REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000741
ASUNTO : BP01-P-2008-000741
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 11 de los corrientes y vista la ADMISION DE LOS HECHOS, por parte del acusado NORAIR ANGEL MANOUKIAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.926.901, natural de Tejar de Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació el día 23/06/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos MIGUEL MANOUKIAN y SILVIA MANOUKIAN, residenciado en Calle San José Nº 06, San celestino el Tejar de Píritu, Estado Anzoátegui, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 03º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa en fecha 19 de Febrero de 2008, en virtud del Acta Policial, levantada por funcionarios adscritos a la Zona Policía N° 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…..Encontrándome de servicio en labores de patrullaje por los diferentes sectores que conforman los Municipios Píritu y Peñalver estado Anzoátegui… recibimos llamada radiofónica de nuestra central de radio por la parte de la centralista de guardia… quien nos informo que nos trasladáramos a la calle San Luís de la Urbanización San celestino del tejar de Píritu Municipio Píritu Estado Anzoátegui, donde presuntamente sujetos desconocidos estaban cometiendo un hurto en el interior de una residencia, con la premura del caso nos trasladamos a la dirección indicada con la finalidad de confirmar la información recibida, una vez presentes en el sitio en referencia, fuimos alertado desde la ventana del interior de una residencia de color azul, por una ciudadana la cual se identifico como GRACIELA GAREGUA, manifestando que había escuchado ruidos extraños dentro de su residencia y sospechaba sobre la presencia de sujetos desconocidos, con las precauciones y seguridad del caso procedimos a ingresar y acordonar el referido inmueble, logrando sorprender a un sujeto que salía por la parte posterior de la mencionada residencia específicamente por una abertura en techo del área de la cocina, a quien le dimos la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales acatando este la orden emitida…le efectuamos la respectiva inspección corporal al sujeto que vestía para le momento bermuda de color beige y franela de color anaranjada, incautándole en la parte delantera entre la franela y su cuerpo Un (01) Artefacto Eléctrico Digital de Video DVCD 4000marca Sony, color gris, sin seriales visibles… procedimos a practicarle la respectiva Aprehensión Formal…lo trasladamos junto a las evidencias incautadas a nuestra sede donde quedo identificado como NORAIR ANGEL MANOUKIAN…”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano NORAIR ANGEL MANOUKIAN, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado, en fecha 19 de Febrero de 2008, en las inmediaciones de la Urbanización San Celestino del tejar de Píritu, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, fue detenido por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, momentos en que fue sorprendido cuando salía por la parte posterior de la residencia por una abertura en el techo del área de la cocina, incautándole en la parte delantera de la franela un articulo eléctrico digital de video, DVCD 4000. Marca Sony, color gris, sin seriales visibles, propiedad de la ciudadana GRACIELA DEL VALLE GUAREGUA:

1.-) Con el testimonio de los funcionarios ANTONIO MENDEZ PARICA, CARLOS ALBERTO GARCIA, RENZO DAVID MONTES MENDEZ, RAMON CELESTINO GUAINA y NEIVA CENTENO, adscritos a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, por ser los funcionarios aprehensores.

2.-) Con el testimonio de la ciudadana GRACIELA DEL VALLE GUAREGUA, por ser la victima en el presente proceso.

3.-) Con el testimonio de los expertos JOSE FLORES y JESUS PAISANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto la Cruz, por ser quienes practicaron la Inspección Técnica Policial Nº 62 de fecha 16 de Marzo de 2008.

4.-) Con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 08, de fecha 16 de Marzo de 2008, practicada por el funcionario JOSE FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Puerto la Cruz.


5.-) Con INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 62, de fecha 16 de Marzo de 2008, practicada por los funcionarios JOSE FLORES y JESUS PAISANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Puerto la Cruz.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, son apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado NORAIR ANGEL MANOUKIAN, es responsable penalmente de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1º concatenado con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, por haberse admitido parcialmente la acusación en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de los corrientes, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana GRACIELA DEL VALLE GUAREGUA.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado NORAIR ANGEL MANOUKIAN, encuadra perfectamente dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 453, ordinal 1º concatenado con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, como es el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, por considerar que el referido ciudadano se introdujo en la residencia de la ciudadana GRACIELA DEL VALLE GUAREGUA apoderándose de un artefacto eléctrico y al momento en que se disponía a salir por el techo de la cocina de la vivienda en cuestión fue aprendido por los funcionarios policiales. Así las cosas, considera quien aquí decide, y que a criterio de este Juzgado, la integridad física de la víctima, si bien es cierto se vio amenazada, no es menos cierto que el Ministerio Público acuso al referido ciudadano por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, ello aunado a la Admisión de los Hechos, por parte del acusado, sujeto activo del delito, en el Acto de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 11 de los corrientes, no deja ninguna duda a este Sentenciador, que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano NORAIR ANGEL MANOUKIAN, como autor responsable penalmente del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1º concatenado con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GRACIELA DEL VALLE GUAREGUA y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.


PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado NORAIR ANGEL MANOUKIAN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1º concatenado con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en los siguientes términos:
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 1º del Código Penal, establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente, y por cuanto estamos en presencia de un delito frustrado se procede a realizar la rebaja de un tercio de la pena la cual es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando en este estado la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el del articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, conforme a que el mismo no tiene antecedentes penales y de conformidad con el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena a la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto le designe el Tribunal e Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo queda condena el referido ciudadano a las penas contempladas en el articulo 16 del Código Penal con excepción del pago de las costas procesales, tal y como lo establece el articulo 272, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado NORAIR ANGEL MANOUKIAN, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1º concatenado con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo se condena al acusado de autos a las penas accesorias a las de PRISION contempladas en el articulo 16 del Código Penal, con excepción del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 272, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana GRACIELA DEL VALLE GUAREGUA.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. (2008).
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA



ABG. FRANCIS SANCHEZ