REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002678
ASUNTO : BP01-P-2008-002678
Por recibido el presente expediente, en fecha 16 de Agosto del presente año, procedente de Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. GLADYS AMELIA FLEYTAS, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 08 de Julio de 2000, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ROMERO MONTILLA JHONNI FRANCISCO, por ante la Delegaron de Puerto la Cruz del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se llevaron mi arma de reglamento, con la cual presto servicios de vigilante en Serenos Monagas, valorada aproximadamente en CIEN MIL BOLIVARES …….”
Practicadas como fueron las diligencias necesarias, se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º del Código Penal, cuya pena es de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que según el artículo 108, ordinal 4º Ejusdem, la acción penal prescribe POR CINCO (05) AÑOS y por cuanto se observa que la denuncia fue interpuesta en fecha 09 de Julio de 2000, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, en la presente causa, en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º Ejusdem vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ