REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001649
ASUNTO : BP01-P-2008-001649
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Dr. JUAN GERARDO OVALLES, Defensor Privado en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha 16 de Abril de 2008 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano PABLO JOSE PADIVANI, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 16 de Abril de 2008, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, a los ciudadanos PABLO JOSE PADOVANI VIÑA, quien dijo ser Venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.827.817, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 19/11/1980 en Barcelona estado Anzoátegui, Hijo de los ciudadanos PABLO JOSE PADOVANI y XIOMARA DEL VALLE VIÑA, con residencia en LAS CASITAS SECTOR 1, VEREDA Nº 23, CASA Nº 09, BARCELONA, Estado, Anzoátegui; y ELIO RAFAEL RIVAS GONZALEZ, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad v-6.670.887,estado civil casado, de 36 años de edad, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 13/12/1971 en caracas, Hijo de los ciudadanos ELIO RIVAS (V) y MORFELINA GONZALEZ DE RIVAS (V), residenciado en las casitas, sector 03, casa 34, Barcelona, Estado Anzoátegui; por encontrase incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, y 277 del Código Penal; para el primero de los nombrados y para el segundo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, en relación con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal; y 277 del Código Penal respectivamente; en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS ANTOIMA BARRIOS; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 250, Ordinales 1º, 2º y 3º y Articulo 251, Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal,
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado ciudadano PABLO JOSE PADOVANI, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de Abril del presente año, mediante la cual le fue decretado a los mismos la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano PABLO JOSE PADOVANI. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el ciudadano DR. JUAN GERARDO OVALLES y MANTIENE al imputado PABLO JOSE PADIVANI, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2º y 3º parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LAS SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ