REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002688
ASUNTO : BP01-P-2007-002688
Por recibido nuevamente el presente expediente, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por el ciudadano DR. JOSE LUIS RUSIAN FLORES, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinales 1º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera lo siguiente:
Se inicio la presente averiguación en fecha 23 de Mayo de 1992, en virtud de la TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, llevadas a cabo por ante la Seccional de Puerto la Cruz del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…., se recibe de parte del centralista de guardia del Hospital Dr. Luis Razety, de Barcelona, notificando sobre el ingreso de dos personas heridas, por arma de fuego y quienes responden a los nombres de Víctor Rafael BRITO MARIAGA y Adolfo José REYES, se desconoce mas datos al respecto.”
En fecha 08 de Junio de 2002, el extinto Juzgado del Municipio Pozuelos de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui, dicto decisión mediante la cual acordó la libertad de los ciudadanos JESUS ALBERTO VALDEZ GONZALEZ, PIERGENTINO MARIÑO RODRIGUEZ, ALEXANDER RAMON ADRIAN GUAREGUA, JOSE JESUS GARCIA VILLEGAS y JOSE GREGORIO MONTAÑO, por considerar que de las actuaciones no existen elementos que comprometan responsabilidad penal en contra de los mismos. Asimismo decreto la detención judicial del ciudadano LUIS BELTRAN BRITO SANDOVAL, al encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Igualmente se abstuvo de emitir pronunciamiento por carecer de competencia en cuanto a la presunta droga que según el declarante Alexander Ramón Adrián Guaregua y José Gregorio Montaño compraron a un ciudadano apodado el ñeco, pues será competencia del tribunal de la causa.
Se recibió escrito por parte del ciudadano EDGAR RAFAEL RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 11.905.301, en el cual manifestó que en los actuales momentos su numero de cedula aparece como cedula de identidad del ciudadano JOSE GREGORIO MONTAÑO, acarreándole tal situación inconvenientes a la hora de procurar un trabajo.
Observa este Tribunal, que de lo antes expuesto se desprende que estamos en presencia en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de PRISION DE CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS, que según el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, prescribe por CINCO (5) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 23 de Mayo de 1992, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de DIECINUEVE (19) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo superior al establecido por le Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente del análisis realizado a las actas que componen la presente causa se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle responsabilidad y solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos JESUS ALBERTO VALDEZ GONZALEZ, PIERGENTINO MARIÑO RODRIGUEZ, ALEXANDER RAMON ADRIAN GUAREGUA, JOSE JESUS GARCIA VILLEGAS y JOSE GREGORIO MONTAÑO, igualmente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que den lugar a una acusación seria en contra del referido ciudadano; por consiguiente nos encontramos subsumidos dentro de una de las causales de SOBRESEIMIENTO, tal como lo señala el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Tribunal, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a los ciudadanos JESUS ALBERTO VALDEZ GONZALEZ, PIERGENTINO MARIÑO RODRIGUEZ, ALEXANDER RAMON ADRIAN GUAREGUA, JOSE JESUS GARCIA VILLEGAS y JOSE GREGORIO MONTAÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.292.154; 8.327.916; 11.907.967; 4.769.980 y 11.905.701 respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
Revisadas como fueron las actas que integran el presente expediente y visto el escrito presentado por el ciudadano EDGAR RAFAEL RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 11.905.301, se observa que no cursa en actas elementos de convicción a los fines de dar por demostrado la participación de persona alguna en los hechos, ya que aparece reflejado en la presente causa por haber sido ingresada su cedula de identidad de manera errónea y el mismo no tuvo ningún tipo de participación en los hechos que se ventilan en la presente causa, considera procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a al referido ciudadano, conforme a lo establecido en artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue solicitado por el Fiscalía para el régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y en consecuencia se acuerda librar los correspondientes oficioso a los fines de que el miso sea excluido del sistema de información policial.
DISPOSITIVA
Por tos los razonamientos anteriormente expuestos, JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo en lo que respecta al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO VALDEZ GONZALEZ, PIERGENTINO MARIÑO RODRIGUEZ, ALEXANDER RAMON ADRIAN GUAREGUA, JOSE JESUS GARCIA VILLEGAS y JOSE GREGORIO MONTAÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.292.154; 8.327.916; 11.907.967; 4.769.980 y 11.905.701 respectivamente, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para enjuiciar fundadamente a los referidos ciudadanos. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al ciudadano EDGAR RAFAEL RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 11.905.301.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ