REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002698
ASUNTO : BP01-P-2008-002698
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta (06º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera
Se inició la presente causa en fecha 18 de Octubre de 2001, en virtud de la Denuncia interpuesta por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE BELLO, por ante la Policía del Municipio Bolívar, Departamento Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, quien expuso entre otras cosas: “El día de hoy jueves 18 del presente mes y año, aproximadamente a las siete de la mañana, estaba vistiendo a mi hija de seis años, cuando mi concubino de nombre JOSE GREGORIO BELLO RAMIREZ, de 30 años de de edad, me dijo que si lo iba a denunciar lo iba a denunciar con gusto ya que nosotros el día anterior habíamos tenido problemas, enseguida tomo un tubo de hierro y empezó a darme por la columna y por las piernas, luego me iba a dar en la cabeza, pero mi hijo de tres años corrió y me abrazo para que el no me diera mas golpes con ese tubo, luego me dijo que si yo iba a vender el rancho y empezó a picar el tubo con una segueta y me amenazo diciéndome que iba a ver lo que me iba a hacer……………., también quiero agregar que mi concubino me dijo que si lo metía preso el cuando saliera me iba a matar e igualmente quiero añadir que el tiene a mis hijos…….”.

Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual trae inserta una pena de PRISION DE SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, que según el artículo 108, ordinal 5º Ejusdem, la acción penal prescribe por TRES (03) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 18 de Octubre de 2001, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y SIETE (07) DÍAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitado por el Fiscal 06º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ