REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002429
ASUNTO : BP01-P-2008-002429
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta (05º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS DOMINGO PEÑA, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 13 de Abril de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS DOMINGO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.343.127, por ante el Ministerio Público en la cual entre otras cosas expuso: “…….., mediante la presente problemática que manifiestan la familia Guzmán Díaz que hicieron lo que pudieron torciendo el derecho de nuestro trabajo para despojarnos de nuestra indemnización legal cuando instalaron cuatro (4) torres de alta tensión en nuestro fundo, fuimos victima de policías del caos todos los días hasta que nos hicieron firmar en la Defensoria del Pueblo, nos aplicaron un psico terror Esther Álvarez y Noel Azocar, torcieron nuestro derecho para que ellos cobraran nuestra indemnización, dejándonos metidos dentro de cuatro (4) torres que explotan y que desde agosto están los tendidos eléctricos en el suelo….., el problema es que hay en nuestro fundo un proyecto de gas Barbacoa Cumana, Isla de Margarita, estamos asustados porque esta sucesión Guzmán Díaz nos puede mandar a matar o sembrarnos lo que mejor le parezca para volver a cobrar por nuestro trabajo o privarnos de libertad como anteriormente lo hicieron ….’’.
Así las cosas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Ahora bien, con vista a la normativa legal antes citada, del análisis realizado a las presentes actuaciones, y a los fines solicitados por el Ministerio Público, se evidencia que los hechos contenidos en la denuncia interpuesta no constituyen una contravención a la normativa sustantiva penal, considerando que su conducta no constituye hecho punible alguno o no reviste carácter penal, lo que les impide aperturar una investigación por tratarse de un hecho que no reviste el carácter de conducta antijurídica, y por ende le asiste la razón al representante del Ministerio Público por cuanto la acción para perseguir dicho delito no es de su competencia, en justa correspondencia con lo establecido en los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Representante del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano LUIS DOMINGO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.343.127, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ