REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-006145
ASUNTO : BP01-P-2004-000538
Con ocasión de la celebración en el día 09/06/2008 de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado GREGORY BARRERA LUCES, por el delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el Representante del Ministerio Público, Dr. Leonardo Reyes, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, procedió a ratificar el escrito de Acusación Fiscal, en contra del referido imputado, ratificando en el Acto los hechos plasmados en el escrito acusatorio cursante en la presente causa, así como los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad legal y se abra el enjuiciamiento del referido acusado y en virtud de la Admisión de los hechos hecha por el imputado y la subsiguiente solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, formulada por la Defensora Pública Penal Dra. JUANA MARÍA PADRINO, para decidir el Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra de la acusada: GREGORY BARRERA LUCES, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora Publica del acusado; GREGORY BARRERA LUCES, verificándose los supuestos del articulo 42 del mentado Código. A tal efecto se evidencia que la acusada cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, y en consecuencia ACUERDA: La Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de un (01) año y a estos efectos se le impone a la acusada las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado. 2.- La prohibición de concurrir a lugares donde se presuma el consumo, la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente proceso. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado: GREGORY BARRERA LUCES, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.900.016, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, de estado civil soltero, Ayudante de Latonería, hijo de los ciudadanos ROSALIA LUCES ( V ) y GUSTAVO BARRERA ( v ), domiciliado en LA Calle Principal, Barrio La Carpa, Casa N° 23, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente proceso. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. NELSÓN ANTONIO MEJÍAS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARÍA ALEJANDRA NERI MATA