REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 09 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002416
ASUNTO : BP01-P-2008-002416
Por recibido el presente expediente, en fecha 02 de los corrientes, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 28 de Mayo de 2007, en virtud del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 75, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Barcelona de la Guardia Nacional, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “……., cuando avistamos un vehículo que venia en sentido Caracas, Píritu, haciéndole seña que se estacionara al lado derecho de la vía, procediendo a identificar a su ocupante como JUAN ELIAS ORDOÑEZ, ……., tratándose de un vehículo con las siguientes características: Marca MACK, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, COLOR AMARILLO, PLACAS 479-VCJ, AÑO 1978,……., el mismo presenta remoción de la chapa body identificadora de los seriales de carrocería,…., procediendo a retenerlo preventivamente ………..”.
Cursa EXPERTICIA N° 42, de fecha 10 de Julio de 2007, suscrita por el funcionario RAUDY GUZMAN, adscrito a la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual concluyo lo siguiente: “01. La chapa identificadora del serial de carrocería, se encuentra DESINCORPORADA de su lugar de origen de fijación, motivo al desgaste de los remaches, por los agentes químicos de la naturaleza. 02. El serial chasis y motor se encuentran en su estado ORIGINAL”
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que nos encontramos ante una situación fáctica de carácter atípico, ya que de las mismas no se evidencia, que estemos en presencia de la comisión de algún ilícito penal, y no existiendo acción u omisión de persona alguna, que pudieran ser calificadas como conductas delictivas, este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la investigación. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la investigación.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ