REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 09 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002417
ASUNTO : BP01-P-2008-002417
Por recibido el presente expediente, en fecha 02 de los corrientes, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 09 de Octubre de 2007, en virtud del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 75, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Barcelona de la Guardia Nacional, en la cual se dejaron constancia de la retención de un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-750, PLACAS 481-GAZ, AÑO 1978, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA AJF75R60701, CLASE CAMION, TIPO ESTACA CON BRAZO HIDRAULICO, USO CARGA, el cual era conducido por el ciudadano HIGUERA MANZANO JOSE ORLANDO, siendo retenido el mismo por cuanto presuntamente presentaba desincorporacion de la chapa body identificadora.
Cursa EXPERTICIA N° 345, de fecha 10 de Diciembre de 2007, suscrita por el funcionario RAMIREZ MIJAS LUIS, adscrito a la Sección de Investigaciones y Experticia de Vehículos del Destacamento Nº 75, Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional, en la cual concluyo lo siguiente: “01. La placa del serial Body AJF75R60701, se encuentra en su estado original. 02. La placa del el serial de la placa Dash AJF75R60701, se determina placa desincorporada. 03. El motor es Original 8 Cilindros. 04. Las Placas matriculas 16U-AAV, se encuentran en su estado original”
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que nos encontramos ante una situación fáctica de carácter atípico, ya que de las mismas no se evidencia, que estemos en presencia de la comisión de algún ilícito penal, y no existiendo acción u omisión de persona alguna, que pudieran ser calificadas como conductas delictivas, este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la investigación. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la investigación.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ