REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 09 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002506
ASUNTO : BP01-P-2008-002506
Por recibido el presente expediente, en fecha 05 de los corrientes, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 28 de Febrero de 2008, en virtud de la DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana MONTORO CORDOVA CARMEN JESSICA, por ante la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que mi hija de nombre CATHERINE JESSI SALAZAR MONTORO, Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 15 años de edad, nacida en fecha 16-09-1992, soltera, profesión u oficio estudiante, hija de JOSE FACUNDO SALAZAR y mi persona, residenciada en la dirección arriba mencionada, titular de la cedula de identidad V-21.389.438, se encuentra desaparecida desde el día Sábado 23/02/2008……. “.
Al folio 10 cursa ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la adolescente MONTORO CORDOVA CARMEN JESSICA, por ante la Sub Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expuso: “Resulta que yo desde el día 23-02-2008, me encontraba en la casa de una amiga de nombre Evelin Solano pero no conozco el nombre de la calle ni el numero de la casa, desde esa fecha me encontraba rumbeando y no quería ir a mi casa ni tampoco le contestaba el teléfono a mi mama……..”


Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que nos encontramos ante una situación fáctica de carácter atípico, ya que de las mismas no se evidencia, la participación de persona alguna, en los hechos denunciados y no existiendo acción u omisión de terceras personas, que pudieran ser calificadas como conductas delictivas, este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la investigación. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Representación Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público e esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la investigación.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA


ABG. FRANCIS SANCHEZ