REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 09 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002538
ASUNTO : BP01-P-2008-002538
Por recibido el presente expediente, en fecha 05 de los corrientes, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 20 de Diciembre de 2004, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por le ciudadano GRUMIRO BUCCIONA GIOVANNY, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JHONNY MANUEL CHAABAN FARHA, quien me vendió un vehículo marca TOYOTA, modelo techo duro de color verde y blanco, año 73, placas ANL-590, ……, por la cantidad de 1.700.000,oo Bolívares, donde luego de haberme gastado la cantidad de 7.500.000,oo Bolívares en repuestos, se presentaron unos funcionarios policiales me mostraron una orden de los Tribunales llevándose el referido vehículo para ponerlo a la orden del mismo, entonces hace pocos días vi que este ciudadano tenia nuevamente el vehículo y a mi no me llamaron ni me informaron nada mas……..”.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que nos encontramos ante una situación fáctica de carácter atípico, ya que de las mismas no se evidencia, que estemos en presencia de la comisión de algún ilícito penal, y no existiendo acción u omisión de persona alguna, que pudieran ser calificadas como conductas delictivas, este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la investigación. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la investigación.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA



ABG. FRANCIS SANCHEZ