REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000341
ASUNTO : BP01-P-2008-000341
JUEZ: Dra. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA
FISCAL: DR. ANGEL ROJAS
DEFENSOR (A): DR. ALEXIS TERAN
IMPUTADO (S): ALEJANDRO JOSE LOZADA
SECRETARIA: ABG. MAGLEN MARIN
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 06 de Junio de 2008, en la cual el acusado ALEJANDRO JOSE LOZADA HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.978.934, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-08-1977, de 30 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio T.S.U, Higiene y Seguridad Industrial, hijo de los ciudadanos Alejandro Lozada y Aída Antonieta de Lozada, residenciado en BOYACA I, VEREDA 17, CASA N° 04, SECTOR II, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI admitió los hechos atribuidos, en la acusación interpuesta por la Fiscalía 20º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYSI YAGUARAN, todo ello previa admisión de dicha acusación por parte de este órgano jurisdiccional; este Tribunal llegada la oportunidad fijada procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
El dia 28 de Enero de 2008, a eso de las once y cuarenta y cinco minutos (11:45) de la mañana, el imputado ALEJANDRO JOSE LOZADA HERNANDEZ, en la Av. JORGE RODRIGUEZ cruce con calle Bermúdez del sector Barrio Sucre de Barcelona, Estado Anzoátegui, sorprendió a la victima Deysi Yaguaran Torrealba, quien caminaba por la Calle Falcon, cruce con Calle Arismendi del mismo sector de Barrio Sucre, con una botella que tenia envuelta con una prenda de vestir simulando un arma de fuego) sometiéndola para que le entregara un anillo matrimonial iniciándose un forcejeo, en vista de que la victima se encontraba acompañada de su menor hijo PIETRO amenazo con hacerle daño a este, vista tal situación la victima se disponía a la entrega de la mencionada joya , es cuando es auxiliada por varios transeúntes del lugar quienes aprehenden al imputado dando parte a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, presentándose en el lugar los funcionarios detectives ANGEL FIGUERA y el Agente PEDRO HERNANDEZ quienes practican la detención del imputado ALEJANDRO JOSE LOZADA HERNANDEZ a quien le incautan UNA BOTELLA DE CERVEZA COLOR AZUL, CON UNA ETIQUETA DONDE SE PUEDE LEER SOLERA , UNA CHEMISE MARCA LACOSTE TALLA M, COLOR GRIS OSCURA A RAYAS ROJAS Y BLANCAS.
II
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano ALEJANDRO JOSE LOZADA HERNANDEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado, se le incauto un objeto de interes criminalístico por el cual amenazaba a una ciudadana, siendo este una Botella de cerveza, que simulaba un arma, la cual no demostró su utilidad y trató de constreñirla a entregar un objeto mueble que se encontraba en posesion de la victima, por lo que vista la acción del imputado, los moradores del lugar lo aprehenden y posteriormente funcionarios policiales procedieron a practicar su aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.-) Con Testimoniales de los ciudadanos: DAISY YAGUARAN TORREALBA cuya pertinencia y necesidad se fundamenta en que es la testigo – VICTIMA de los hechos. El ciudadano JOSE CELESTINO VARGAS, quien presencio la aprehensión de Alejandro Jose Lozada. DETECTIVE ANGEL FIGUERA y PEDRO HARNANDEZ cuya pertinencia y necesidad se fundamenta en que fueron quienes practicaron la aprehensión de Alejandro Lozada. EL EXPERTO SERGIO RONDON y JOSE CHACON adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, quienes practican inspección técnico policial. Funcionarios MARTIN ACOSTA y JOSE CHACON quienes practican experticia de reconocimiento técnico legal a prendas.
2.-) INSPECCION TECNICO POLICIAL SIN NUMERO de fecha 29/01/2008 suscrita por SERGIO RONDON y JOSE CHACON. FIJACION FOTOGRAFICA donde se observan las características del sitio del suceso,. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 29/01/2008. suscrita por Martín Acosta y José Chacon. ACTA POLICIAL de fecha 28/01/2008 suscrita por EL DETECTIVE ANGEL FIGUERA y el Agente PEDRO HERNANDEZ en la cual se recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar e los hechos y la aprehensión del imputado.
2.-) EVIDENCIAS MATERIALES compuestas por una prenda de vestir y un envase de vidrio de los utilizados para embotellar bebidas alcohólicas. .
Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, ALEJANDRO JOSE LOZADA HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.978.934, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-08-1977, de 30 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio T.S.U, Higiene y Seguridad Industrial, hijo de los ciudadanos Alejandro Lozada y Aida Antonieta de Lozada, residenciado en BOYACA I, VEREDA 17, CASA N° 04, SECTOR II, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI es responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYSI YAGUARAN.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado ALEJANDRO JOSE LOZADA HERNANDEZ, encuadra dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, como es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, toda vez que se constata que fuera sorprendido por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Bolivar, en momentos, que la comunidad lo habia retenido cuando amenazaba a la ciudadana DAYSI YAGUARAN portando un objeto contundente oculto en una prenda de vestir, a objeto de constreñirla a entregar un bien perteneciente a esta, aunado a las declaraciones rendidas en su oportunidad por los testigos de los hechos atribuidos por la vindicta publica y admitidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar por parte del hoy acusado ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ LOZADA por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYSI YAGUARAN y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la imposición inmediata de la pena, tomando en consideración las circunstancias referidas al bien jurídico afectado y el daño social causado, considerando la conducta predelictual del acusado.
IV
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado ALEJANDRO JOSE LOZADA HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYSI YAGUARAN, en los siguientes términos:
El delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYSI YAGUARAN , establece una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años de prisión, que en aplicación del articulo 37 del Código Penal el termino medio a aplicar es de nueve (09) años, considerando la especial circunstancia contendida en el articulo 80 del código penal en cuanto a considerar la frustración en la comisión del hecho, esto es haber realizado el acusado todo lo necesario para consumar por medio de violencia o amenaza de grave daño el delito de ROBO consistente en constreñir a una persona a entregar un objeto mueble, debe estimarse la rebaja especial de la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado. En este sentido la pena que resulta por el delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO es de seis (06) años. Ahora bien, considerando por una parte la atenuante genérica del numeral 4 del articulo 74 referida a que el imputado no posee antecedentes penales, en aplicación del principio In dubio pro reo toda vez que no consta a los autos la certificación de antecedentes penales debidamente emitida por el órgano competente, siendo que en aplicación del referido principio de favorabilidad debe considerarse que el mismo no posee antecedentes penales, y de acuerdo con las circunstancias ordenadas por el articulo 376 referidas a el bien jurídico afectado y el daño social causado, y de acuerdo con las circunstancias que rodean al presente caso considerando la circunstancias relacionadas con la no consumación del hecho y por ende la conservación del bien objeto material del delito en poder de su propietario del acusado, por lo que se rebaja la pena a un tercio de la misma, quedando en definitiva la pena aplicable, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal . Y siendo que corresponderá al tribunal de ejecución determinar la forma de cumplimiento de la pena impuesta y los beneficios a que fuere acreedor el acusado y por ende SE MANTIENE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada en fecha 31-01-2008. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ALEJANDRO JOSE LOZADA HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.978.934, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-08-1977, de 30 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio T.S.U, Higiene y Seguridad Industrial, hijo de los ciudadanos Alejandro Lozada y Aida Antonieta de Lozada, residenciado en BOYACA I, VEREDA 17, CASA N° 04, SECTOR II, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYSI YAGUARAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008)
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MAGLEN MARIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MAGLEN MARIN
3:02 PM