REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002597
ASUNTO : BP01-P-2008-002597


Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado: RAMIRO ALEXANDER FARIAS PADRINO, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano, asimismo solicito la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Público, DRA. IRMA FERMIN, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado RAMIRO ALEXANDER FARIAS PADRINO, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Revisadas las presentes actuaciones tal como fue Acta policial cursante a los folios tres (03) y cuatro (04), suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO FRANCISCO JAVIER HURTADO, adscrito, a la Dirección de Operaciones, de este Organismo Policial, quién expone: “ Encontrándome en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la población de Píritu Municipio Estado Anzoátegui, en compañía de los funcionarios AGENTE JOSE MANUEL GONZALEZ, y en el recorrido por la avenida principal de la referida población logramos avistar un sujeto que se desplazaba en sentido contrario en una moto que conducía acelerando la marcha tratando de eludir la comisión policial acción que llamo nuestra atención procediendo a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios, desacatando este la orden emitida originándose este una persecución logrando interceptarlo en el sector puente colonial adyacente a la panadería YODRIMAR, seguidamente le efectuamos la respectiva inspección corporal, al sujeto que vestía para el momento pantalón de color vino tinto y franela de color blanco con mangas color negro incautándole en la parte delantera de la pretina del pantalón debajo de la franela a la altura de la cintura, UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETIN, CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, SERIALES Y MARCAS LIMADOS, CON UN CARTUCHO CALIBRE 32 MILIMETROS SIN PERCUTIR EN SU INTERIOR, seguidamente le solicitamos la documentación del vehículo que conducía mostrando la documentación de propiedad la cual quedo identificada Con las siguientes características: MOTO TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO BRZ-2000, COLOR NEGRA, 200 CC, SERIAL CHASSI: LP6PCMB0470003107, SERIAL MOTOR: 163FML*75051725, seguidamente le practicamos la respectiva APREHENSION e imponiéndolo de sus derechos, trasladándolo junto a la evidencias incautadas a la sede de nuestro comando donde quedo identificado como RAMIRO ALEXANDER FARIAS PADRINO.

TERCERO: En consecuencia considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del imputado antes identificado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano, precalificación jurídica de carácter provisional, es en virtud de no contar con la experticia de rigor a fin de determinar el tipo de arma, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita. Asimismo, a los fines de considerar la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el daño causado y la conducta predelictual del Imputado, es por lo que se hace procedente y así se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del imputado RAMIRO ALEXANDER FARIAS PADRINO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1-) Presentación por ante este Tribunal cada VEINTE (20) días, 2-). Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización, declarando de esta manera sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la defensa publica, en virtud de que a pesar de los alegatos de la defensa respecto a la ausencia de testigos no es menos cierto que fue incautada un arma de fuego cuya procedencia y licitud no ha sido demostrada, considerando que apenas se inicia la investigación y aun faltan diligencias que practicar, se hace necesario la sujeción del imputado a la presente investigación asi como garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio participando la Libertad del imputado, dirigido a la Zona Nº 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Y así decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano: RAMIRO ALEXANDER FARIAS PADRINO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.610.978,donde nació en Estado Aragua Maracay, en fecha: 19/07/1984 , de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero: hijo de los ciudadanos RAMIRO FARIAS y IRADIA DE FARIAS, residenciado en el SECTOR LA ADUANA, CALLE SAN CARLO URBANIZACION COTOPERI, CASA Nº 54, BARCELONA; Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. CRUZ BASTARDO