REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002686
ASUNTO : BP01-P-2008-002686
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUÌZ RAMOS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos: JUAN MANUEL REPUEZA ROJAS y JOSÈ LUIS REPUEZA ROJAS, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicito se le aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos el artículo 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor Público Penal, DR. JUAN LUIS MARTÌNEZ LUCCIANI, previamente designado, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados JUAN MANUEL REPUEZA ROJAS Y JOSÈ LUIS REPUEZA ROJAS, como flagrante, de conformidad con el Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con el artículo 280, 283 Y 300 todos del referido texto adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 16/06/2008, suscrita por el Funcionario SARGENTO SEGUNDO (PA) AARON LORES., adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (G.R.I.P) de la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las once y treinta (11:30), encontrándome en labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios Agente (PA) JESÙS GONZÀLEZ…CARLOS CHACIN,… JOHAN GONZÀLEZ… CARMEN MEDINA…, Y JONATHAN GUZMAN… a bordo de la Unidad Policial UP-143, por el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, específicamente en el Sector II, del Barrio La Orquídea de la ciudad de Barcelona, cuando nos desplazábamos por la Calle la rosa del referido sector, observé a tres (3) ciudadanos quienes se desplazaban a pie por dicha calle, los mismos al notar la presencia policial apresuraron el paso para tratar de evadir la comisión, al percatarme de la actitud de los ciudadanos les di la voz de alto previa identificación como funcionario policial, la cual no acataron emprendiendo la huida en veloz carrera, originándose una persecución la cual culminó a pocos metros con la captura de dichos ciudadanos, procediendo de inmediato a solicitarle la colaboración a una ciudadana que transitaba por el lugar a los fines de que sirviera como testigo durante la revisión que les iba a realizar a dichos ciudadanos, aceptando ésta siendo identificada como DILIA ALBORADA RANGEL..a realizarle la revisión al primer ciudadano, incautándole a la altura de la cintura entre el pantalón, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA SIN CARCA NI SERIALES VISIBLES, CALIBRE 38mm, CON LA EMPUÑADURA DE MATERIAL DE COLOR NEGRO CUBIERTA DE TEIPE DE COLOR NEGRO, CON UN CARGADOR APROVISIONADO CON SEIS (06) BALAS DEL MISMO CALIBRE, quedando identificado como JUAN MANUEL REPUEZA ROJAS…el funcionario CARLOS CHACIN, procedió a la revisión al segundo ciudadano, incautándole a la altura de la cintura entre el pantalón, UNA (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38mm, CAÑON CORTO, MARCA TAURUS, SERIAL 2238, DE CINDO (05) TIROS, APROVISIONADO CON CINCO (05) BALAS DEL MISM CALIBRE, quedando identificado como JOSÈ LUIS REPUEZA ROJAS… se procedió a la aprehensión formal…fueron trasladados junto con las evidencias incautadas a la cededle comando..al folio seis (06), cursa acta de entrevista de fecha 16-06-08, tomada a la ciudadana DILIA ALBORADA RANGEL…quien expuso: ”eso fue hoy domingo 16-02-2008, como a las 11:30 p.m. yo estaba por la calle La Rosa de la Orquídea 02, cuando vi a unos funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, que tenían a tres muchachos parados, un funcionario me llamó y me solicitó que si les podía prestar la colaboración de servirles de testigo en la requisa de los tres muchachos que se encontraban en la calle y les dije que si, fue cuando vi. que uno de los funcionarios revisó a un muchacho de tamaño alto y vestía una franela de rallas de color azul y pantalón de color azul claro, les sacó de la cintura un arma de fuego de color negro y otro funcionario le saco al otro muchacho de tamaño bajo y contextura delgada que vestía una franelilla gris y pantalón blanco un arma de fuego más pequeña de color negro… ES TODO”. Actuaciones que a criterio de este Tribunal, hacen procedente la precalificación jurídica de los hechos formulada por el Ministerio Público, considerando que estamos en presencia de delitos de acción pública que merecen pena privativa de libertad y acción penal no prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, y de la misma manera fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos JUAN MANUEL REPUEZA ROJAS y JOSÈ LUIS REPUEZA ROJAS, en la comisión del delito antes mencionado, y por cuanto los presupuestos que motivan la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, y en un todo de acuerdo con la solicitud formulada por el Ministerio Público, atendiendo las circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la conducta predelictual de los imputado, en consecuencia, se le concede al ciudadano JUAN MANUEL REPUEZA ROJAS y JOSÈ LUIS REPUEZA ROJAS, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, inserta en el articulo 256, ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1º) Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y 2º) Prohibición de portar arma de fuego alguna.
TERCERO. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Comandancia General, informando la decisión dictada por este Juzgado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JUAN MANUEL REPUEZA ROJAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.222.964, EDAD 23 AÑOS, DE PROFESION U OFICIO ALBAÑIL, NACIDO EN BARCELONA, ESTADO ANZOÀTEGUI, EN FECHA 15/09/1985, HIJO DE LOS CIUDADANOS: JUAN REPUEZA (V) y TERESA ROJAS (V), CON DOMICILIO EN LA ORQUIDEA, SECTOR 02. CASA Nº 97. BARCELONA, ESTADO ANZOÀTEGUI y JOSÈ LUIS REPUESZA ROJAS, QUIEN DICE SER, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.012.628, EDAD 19 AÑOS, DE PROFESION U OFICIO AYUDANTE DE CABILLERO, NACIDO EN BARCELONA, ESTADO ANZOÀTEGUI, EN FECHA 30/01/1989, HIJO DE LOS CIUDADANOS: JUAN REPUEZA (V) y TERESA ROJAS (V), CON DOMICILIO EN LA CALLE LAS DALIAS, SECTOR II, LA ORQUIDEA, CASA Nº 74. BARCELONA, ESTADO ANZOÀTEGUI; conforme a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1º) Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días y 2º) Prohibición de portar arma de fuego alguna. Líbrese los Oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA.,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABOG. CRUZ BASTARDO.