REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004064
ASUNTO : BP01-P-2007-004064
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el Dr. ANGEL ROJAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del imputado GERSÓN JESÚS VÁSQUEZ PALACIOS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.853.319, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06/10/1983, de 23 años de edad, de Estado civil soltero, hijo de los ciudadanos FELIPE VASQUEZ y de ROSELINA PALACIOS, residenciado en la Calle La Rosa, casa 1-B, Bello Monte, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; Por encontrase incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“Con esta misma fecha ….encontrándome de servicio en la bomba de Pozuelos, cuando llegó un ciudadano conduciendo un vehículo con un aviso de taxi, este me dijo que varias personas tenían a un sujeto aprehendido a la altura de Preca a la altura de Sierra Maestra …que necesitaba el apoyo de la policía …procedí a irme por mis propios medios (a pie) a verificar la información que me dio el ciudadano y una vez en el citado lugar vi efectivamente a varios ciudadanos que tenían rodeado a un sujeto y éste se veía visiblemente golpeado, por lo que actué rápidamente dándole seguridad al sujeto para resguardar su integridad física, es cuando un ciudadano mayor se dirige a mí y me dice que el sujeto que yo resguardaba en compañía de otro sujeto mas hacia unos momentos bajo amenaza de muerte lo despojaron a él de la cantidad de Bs. 200.000,oo y de un reloj marca Suizo, ya que el otro sujeto lo apuntó con un arma de fuego, mientras el que yo tenía en resguardo lo amenazó con un corta papel de color rojo de los que llaman exacto y él por el nerviosismo impactó el vehículo tipo microbús perteneciente a la línea Cooperativa Gran L-5, que cubre la ruta Puerto la Cruz-Hospital, donde los dos sujetos se bajaron del vehículo y los persiguió gritando que lo habían robado y varias personas lo ayudaron a darle captura al sujeto que tenía en resguardo, donde le localizaron en el bolsillo del pantalón de color blanco Jean el mencionado corta papel el cual me entregó, en vista de esta información, identifiqué al ciudadano como …ISMAEL DE JESUS PALACIO …después le dije al sujeto que iba a quedar detenido …procediendo a identificarlo de la siguiente manera: GERSON JESUS VASQUEZ PALACIOS.”
Y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 07 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 29-10-2007, asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la referida representación fiscal, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, por considerar que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, a saber: EXPERTO: AGENTE LORETO YENIFER; TESTIMONIALES: AGENTE JOSE LUIS REBOLLEDO, ISMAEL DE JESUS PALACIO; DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 528 DE FECHA 22-10-2007; AVALUO PRUDENCIAL Nº 231 DE FECHA 22-10-2007, por cuanto las mismas guardan relación con los hechos objeto de la presente investigación, y se observa su licitud, pertinencia y necesidad. Asimismo el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa publico por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho.
TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa sobre la desestimación de la acusación por considerar que la misma carece de elementos suficientes que inculpen a su representado, considerando que se omitieron elementos que lo exculpan, considera este tribunal en primer lugar que la acusación cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende ha sido admitida por este tribunal en razón de que la misma contiene la relación precisa de los hechos, los fundamentos de la imputación , la calificación jurídica y el ofrecimiento de los medios de prueba con su pertinencia y necesidad lo cual ha llevado al titular de la acción penal a solicitar el enjuiciamiento del imputado, siendo que le asistió a la defensa durante la investigación la posibilidad de solicitar la practicar de diligencias que pudieren exculpar a su defendido, no siendo competencia de este tribunal valorar la suficiencia probatoria, toda vez que ello, es materia de un juicio oral y publico y por ende se declara sin lugar la referida petición. Asimismo en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa en ejercicio del derecho que le asiste a todo imputado de solicitarla las veces que lo considere prudente, no obstante dada la admisión del acto conclusivo que ha tenido lugar en este audiencia vista la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, considerando que las circunstancia relacionadas con la pena que pudiera llegar a imponerse, la pluriofensividad del delito antes referido, hacen presumir el peligro de fuga que pudiere obstaculizar la prosecución del presente proceso judicial penal, y en tal razon, habida cuenta que no ha variado la presunción razonable del peligro de fuga, este tribunal concluye la necesidad de mantener la privación de libertad que pesa sobre el imputado, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad por medidas cautelares, considerando la exigencias legales del articulo 250 en concatenación del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, manteniéndose el mismo sitio de reclusión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
CUARTO: En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido al hoy acusado GERSÓN JESÚS VÁSQUEZ PALACIOS, plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N. 07.
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ