REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001839
ASUNTO : BP01-S-2004-001839

Por cuanto en fecha 16 de junio de 2008 fue trasladado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, el imputado JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.161.983, a los fines de imponerlo de la decisión dictada en fecha 09-01-2006 y ratificada en fecha 02-11-2007, mediante la cual se acordó ORDEN DE CAPTURA en contra de su persona, por la comisión del delito de EXTORSION, materializándose como ha sido la citada orden judicial, este Tribunal observa:
De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que en oportunidad de presentación de los imputados, visto el escrito presentado por la Dr. RICARDO MAITA LEON, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control acordó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA, a quien se les atribuye la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal. Posteriormente, se presento formal acusación en su contra.
Ahora bien, conforme a las actuaciones cursantes en autos, en fecha 09 de Enero del año 2006, este Tribunal en razón de los constantes diferimientos de la audiencia preliminar, acordó la captura del imputado en antención al incumplimiento de sus obligaciones y acordó además suspender el acto de audiencia preliminar hasta tanto fuese capturado el imputado.

En fecha 16 de Junio de 2008, se recibe participación policial sobre captura del imputado JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA, previo traslado efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DE Barcelona.
En el referido acto de comparecencia previo traslado, e imposición de la decisión, el imputado señaló que “ No cumplí las presentaciones por miedo a venir al tribunal porque en mi caso hay policías de Poli Anzoátegui involucrados, los cuales quedaron retenidos cuando me dieron la libertad y sus compañeros me amenazaron de muerte estando en el sitio de reclusión donde yo estaba y una vez que intente venir al tribunal me montaron en un carro y me partieron el brazo y me dieron una paliza, y por eso no me presentaba y porque yo vivo en Valencia, Estado Carabobo. Es todo”.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, y por cuanto de autos se evidencia que las razones que motivaron la orden de captura librada en contra del imputado JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA, respondió a la necesidad de garantizar la sujeción del imputado al presente proceso, habida cuenta de la imposibilidad de celebrar el acto fundamental de esta fase, considerando sus reiteradas e injustificadas faltas, siendo necesario dar cumplimiento a una tutela judicial efectiva y a una justicia expedita sin dilaciones indebidas y con vista al compromiso que pudiere contraer el imputado sobre su sujeción al presente proceso, vista la pena que pudiere llegar a imponerse, la cual no supera en su limite máximo diez años, habida cuenta de la posibilidad de garantizar dicha sujeción con medidas menos gravosas, este Tribunal considera la posibilidad de imponerle medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado, consistentes en presentación de caución económica a través de dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, con residencia fija y de conducta y su presentación periódica por ante este Tribunal, en consecuencia se acuerda sustituir la privación de libertad por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 258 ejusdem.
Asimismo, vista la materialización de la captura, considerando el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio de la presente investigación, este Tribunal considera necesario fijar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa para el día 15 DE JULIO DE 2008 A LAS 10:30 a.m dejándose sin efecto la fecha anteriormente fijada, por auto de fecha 2-06-08.


DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, y 8 del articulo 256 en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Presentación por ante este Tribunal cada veinte (20) días. 2. Presentación de una caución económica por dos (2) personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, en tal virtud se acuerda mantener al imputado en la Comandancia General de la Policía del Estado hasta tanto presente los fiadores requeridos, a satisfacción del Tribunal, oportunidad en la cual el imputado saldrá en libertad y deberá indicar una dirección fija para sus notificaciones. Se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 15 DE JULIO DE 2008 A LAS 10:30 a.m dejándose sin efecto la fecha fijada por auto de fecha 2-06-08. Líbrese las correspondientes notificaciones.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECERTARIA
ABG. MAGLEN MARIN