REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000031
ASUNTO : BP01-P-2008-000031
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Visto el escrito de acusación presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano DANNY ARQUIMEDEZ CAIGUA GUAINA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.051.823, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29/03/1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio buhonero, hijo de los ciudadanos DOMINGO CAIGUA (df) y DARIA GUAINA, residenciado en Camino Nuevo, Calle Esperanza, Casa S/Nº, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YDAMI ALICIA MARCANO SANCHEZ y LA COLECTIVIDAD, en la cual expresa que los hechos imputados son los siguientes: "…siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche del día 05 de Enero del año 2008, la ciudadana de nombre IDAMY ALICIA MARCANO SANCHEZ, se encontraba cerrando su puesto de negocio a suceder que específicamente es un kiosco en el cual se vende empanadas y refrescos, localizado en el Boulevard Fernández Padilla de la ciudad de Puerto Píritu, al frente del centro de Diagnostico Integral de los Cubanos, junto a su hermana LINA MERCEDES MARCANO y otras personas los cuales se encontraban cerca y presenciaron el hecho, siendo identificados como: CARLOS BRITO, CHARLES RAMIREZ, ALFREDO CARIAS y MARIA RAMIREZ, cuando fueron interceptadas por dos individuos, siendo uno de ellos el IMPUTADO DANNY ARQUIMIDES CAIGUA GUAINA y otro ciudadano al cual se desconoce su identidad, ya que se dio a la fuga, a bordo de un automóvil de color rojo marca corolla; luego de someter bajo amenaza de muerte a la ciudadana IDAMY MARCANO, le fue con un arma de fuego, apuntándola específicamente a nivel de la costilla para que le entregara la cartera en la cual se encontraba en dinero de la venta realizada de ese día y sus otras pertenencias, mientras que el otro delincuente trató de quitarle también la cartera a la ciudadana LINA MARCANO, hermana de la víctima, no logrando despojarla de objeto alguno, siendo observada tal situación por un ciudadano de nombre CARLOS SIMON BRITO, el cual actuó en defensa de la víctima y con la ayuda de otro ciudadano identificado como ALFREDO CARIAS, que se encontraba en momento de la escena fue el que logró extraer o quitarle el arma de fuego al imputado, permitiéndoles controlar la situación con el apoyo de las dos ciudadanas IDAMY y LINA MARCANO, en eso procedieron a efectuar llamado la funcionario de la Zona Policial Nro. 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, SARGENTO PRIMERO FRANKLIN JOSE CHIVICO, el cual realizaba en ese momento la guardia del lugar, a quien la víctima le informó que momentos antes, había sido sometida bajo amenaza de muerte por el imputado, quien la despojó de una cartera contentiva de objetos personales y dinero en efectivo, por lo que se le efectuó inspección Corporal al imputado, a quien se le incautó en su poder, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, con la cual logró someter a la Víctima, siendo a su vez reconocido por la misma como el autor del hecho, por lo que de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicó la detención del imputado DANNY ARQUIMIDES CAIGUA GUAINA”; y oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PUNTO PREVIO y de especial pronunciamiento dada por la solicitud de la defensa del imputado de autos considerando la defensa como fundamento de su pretensión lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal respecto en primer lugar a las actas de entrevistas realizadas por funcionarios que a juicio de la defensa no son competentes para llevar a cabo diligencias de investigación por delegación del ministerio publico, considera este tribunal que de acuerdo al contenido de la acusación como acto conclusivo presentado por el ministerio publico se expresan los fundamentos de la imputación y aquellos elementos de convicción que motivan la acusación, entre los cuales toma en consideración el ministerio publico aquellas diligencias urgentes y necesarias recogidas por el órgano policial a fin de hacer constar tal y como lo exige el ordenamiento jurídico la perpetración de los hechos delictivos, la identidad de sus presuntos autores o participes, así como aquellas circunstancias relacionadas directamente con el hecho punible de que se trate debiendo dichos funcionarios hacerla constar a los fines de que permitan al ministerio publico concluir la investigación que no tiene otro fin que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica, siendo que el acta de entrevista a que hace referencia la defensa en el caso que nos ocupa si bien sirvió de fundamento al ministerio publico para realizar su imputación y de alguna manera elementos de convicción que la motivan, no es menos cierto que a tales fines no observa este tribunal violación de derecho referido a la intervención y asistencia del imputado toda vez que no ha sido promovido como órgano de prueba y que en todo caso de que pudiera concretarse un eventual juicio oral y publico tendrá la posibilidad el imputado a través de su defensa de contradecir el dicho de la persona a la cual se refiere el acta de entrevista impugnada por la defensa en este acto, por tal razón no observa el tribunal el contenido del articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar la nulidad solicitada y en consecuencia se declara SIN LUGAR el pedimento. Con respecto a la nulidad de la acusación fiscal con fundamento a que la investigación no fue realizada debidamente por el órgano de actuación policial considerando la omisión de circunstancias que exculpen a su representado debe observar este tribunal el dispositivo legal del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la facultad que tiene las partes que intervienen en el proceso y sus representantes de solicitar al ministerio publico la practica de diligencias que consideren necesarias para logra el esclarecimiento de los hechos y con ello la exculpación de lo imputado siendo que de acuerdo al acto conclusivo presentado por el ministerio publico consideró éste como titular de la acción penal que las diligencias de investigación que allí se señalan y el ofrecimiento de los medios probatorios con su pertinencia y necesidad son suficientes para concluir en la solicitud de enjuiciamiento del imputado, correspondiéndole en todo caso a la defensa en un eventual juicio oral y publico desvirtuar la eficacia probatoria que emane de los órganos de prueba promovidos por el ministerio publico concretándose a dicho acervo probatorio si de la investigación no surgieron solicitudes en ejercicio de la facultad contenida en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal siendo además que no evidencia esta juzgadora violación de formas que afecten la intervención y defensa del imputado en la presentación del acto conclusivo de la investigación referidos a la acusación presentada formalmente en esta audiencia, resueltos como han sido los puntos previos por la defensa procede el tribuna a pronunciarse de acuerdo al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud este tribunal declara.
PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º de la citada disposición legal, se admite totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público, acogiéndose a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del código penal, en perjuicio de la ciudadana YDAMI ALICIA MARCANO SANCHEZ, y el orden publico, al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 Ejusdem se admiten los medios de Pruebas ofertados en su oportunidad legal por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio que riela a los folios 61 al 69 del expediente, de expertos WILLIANS IVIMAS, testigos: sargento primero FRANKLIN JOSE CHIVICO, victima YDAMI ALICIA MARCANO SANCHEZ, testigos CARLOS SIMON BRITO y documentales ACTA POLICIAL suscrita por Franklin José Chivico, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 034 de fecha 14-01-08 practicada por WILLIANS IVIMAS, par su lectura en la oportunidad de la audiencia oral, al considerarlos necesarios, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público, indicando el ministerio publico la licitud y pertinencia de estos y su relación con los hechos, acogiéndose el Principio de Comunidad de Prueba por la Defensa en virtud a estar ajustado a derecho.
TERCERO: en razón de la admisión del escrito acusatorio y de las pruebas se desestima el petitorio de la defensa en cuanto a que se declare la desestimación de la acusación fiscal toda vez como ha sido expuesto dicha acusación reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados así como los fundamentos de tal imputación, la promoción de los medios de prueba con el señalamiento de su pertinencia y necesidad, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de enjuiciamiento del imputado por lo que se declara SIN LUGAR dicho petitorio.
CUARTO: Respecto a la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad considerando la admisión que se hace de la acusación formulada por el ministerio publico por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, dada la especial circunstancia de CONCURSO REAL de delitos considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse, la pluriofensividad de ambos tipos penales, considerando los bienes jurídicos afectados son circunstancias que a juicio de esta juzgadora hacen exigibles mantener la privación de libertad que pesa sobre el acusado, toda vez que las mismas conllevan a una presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, por lo que se hace procedente RATIFICAR la medida privativa de libertad dictada por este tribunal en fecha 07-01-2008, declarándose SIN LUGAR el petitorio de la defensa en este sentido.
QUINTO: Conforme a los dispuesto en el artículo 331 Ibidem se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano DANNY ARQUIMEDES CAIGUA GUAINA, ya identificado plenamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del código penal en perjuicio primero de la ciudadana YDAMI ALICIA MARCANO SANCHEZ y EL ORDEN PUBLICO, emplazándose a las partes a que concurran en un lapso común de Cinco (05) días al Tribunal de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario a que remita las actuaciones al Juzgado correspondiente en su oportunidad legal. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI
Resolución
Auto Apertura a Juicio
Asunto: BP01-P-2008-000031
Fecha: 18/06/2008
NAMR/raquel