REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Junio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002018
ASUNTO : BP01-P-2008-002018
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSÉ ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del ministerio público, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al Imputado: JOSE GREGORIO SANCHEZ OJEDA, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 y 274 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ENRIQUE MEDINA y del ORDEN PÚBLICO, Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Público Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ OJEDA, como Flagrante.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el Ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ OJEDA, lo cual se desprende del acta policial de fecha 05-05-2008, cursante a los folios 03 Y VTO de la causa, suscrita por el funcionario Sub- Inspector (PA) Yulimar Hernández, quien entre otras cosas expuso: “…, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Agentes Ismael Álvarez,… Carlos Maraima,… Eduardo Yacua, y Jean Carlos Granados,… frente a la antigua pollera Paca de los Moya Meneses logramos avistar a un vehículo rojo, Marca KIA, Modelo Picanto, Placas BBV-99W, estacionado a un lado de la vía,…amontada,… tres sujetos armados los cuales sometían a un ciudadano, los cuales al notar la presencia policial optaron por emprender veloz carrera e internaron en el monte manifestándonos el ciudadano que estaba sometido que éstas personas lo tenían amenazado de muerte con arma de fuego,… le dimos la voz de alto haciendo caso omiso y efectuándonos disparos, por tal motivo nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento, en resguardo de nuestras vidas, iniciándose un intercambio de disparos, donde resulto herido uno de los sujetos escapando los otros dos del sitio, el sujeto herido presentó una herida de bala en la cara, al mismo se le incautó un revolver marca Smith and Wesson, Calibre 38, Cañón Corto, Serial Tambor 64166, en cuyo interior de la masa presentada cinco cartuchos percutidos y una bala sin percutir,… procedimos a prestarle los primeros auxilios al herido inmediatamente, lo trasladándolo al Hospital Universitario Doctor Luis Razetti y el conductor del vehículo, el cual quedo identificado de la siguiente manera: DANIEL ENRIQUE MEDINA, …se traslado en su vehículo en compañía de un funcionario a la sede del comando a fin de que rindiera denuncia en relación a lo ocurrido,…”. La referida Acta Policial se encuentra corroborada con la Denuncia Nº 0324-08, de fecha 05-05-2008, interpuesta por el ciudadano MEDINA CHACON DANIEL ENRIQUE, cursante a los folios 7 y 8 de la presente causa).
TERCERO: De acuerdo con las actuaciones antes referidas, estamos en presencia de delitos de acción publica que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ OJEDA, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 274 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ENRIQUE MEDINA y del ORDEN PÚBLICO, que lo haga partícipe en el mismo, elementos que se traducen, en la evidencia incautada en su poder, así como las circunstancias fácticas expuesta por la presunta víctima, quien argumenta que su agresor lo tenía amenazado de muerte apuntado con un arma de fuego. Ahora bien, a los fines de estimar la procedencia de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, considerando las circunstancias contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen presumir el peligro de fuga e cualquier investigación que en el presente caso pudiera configurarlo la pena que se llegara a aplicar por los delitos imputados, así como la pluriofensividad de éstos, los bienes jurídicos afectados, sin embargo considera esta Juzgadora que de acuerdo al estado físico deplorable que presenta el imputado, la cual en principio motivó el diferimiento de esta audiencia oral, considerando que a éste le fue dado de alta el día de ayer del Hospital Luis Razetti, y a pesar de ello el imputado muestra un delicado estado de salud, del cual ha informado la defensa la necesidad de someterse a intervención quirúrgica el día de mañana, siendo que se recibe mediante oficio IAPANZ 1341 en esta misma fecha INFORME MEDICO emanado de Hospital Luis Razetti de Barcelona, en el cual se evidencia la patología del imputado, considerando este Tribunal la supremacía de los derechos humanos sobre la norma adjetiva penal que impone la procedencia de la privación de libertad dada la concurrencia de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de la presunción razonable de peligro de fuga, que en el presente caso se ve mermado dicho peligro por las condiciones físicas del imputado. Por tales razones, en cumplimiento al debido proceso constitucional, la garantía al derecho a la salud, y en aplicación además del principio de afirmación de libertad, considera este Tribunal que en el presente caso la sujeción del imputado podrá garantizarse por medidas menos gravosas, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Séptimo de Control decreta: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1º.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su progenitora CLARA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.258.568, domiciliada en Barrio Universitario, Callejón Libertad, casa Nro. 01, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien deberá informar cada 08 días de la situación actual del imputado y la evolución en su estado de salud. 2º.- Presentación ante este Tribunal cada Treinta (30) días y 3º.- Prohibición de salir del Estado; y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 300 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese Oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de participar de la Decisión dictada por este Tribunal.
QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se acuerda publicar en auto separado la decisión judicial, a que se contrae el artículo 254 Ejusdem. Líbrese el correspondiente oficio. Y así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano, JOSE GREGORIO SANCHEZ OJEDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 26.434.994, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-02-90, de 18 años de edad, de Estado civil Soltero, profesión oficio Bombero, hijo de los ciudadanos José Sánchez y Clara Ojeda, residenciado en Calle Virgen del Valle, Mesones, casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 274 todos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. HECTOR FARIAS