REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002237
ASUNTO : BP01-P-2008-002237
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Abg. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de EDUARD CARVAJAL, (no aporta mas daros al expediente), en perjuicio de RONI MICEL CADAMO, titular de la cedula de identidad numero: V-17.535.908, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa, en virtud de Denuncia Común, de fecha 18/03/2003, interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por el ciudadano RONI MICEL CADAMO, quien entre otras cosas manifestó: “el día de ayer lunes de fecha 17/03/03, hora 07:00pm, de la noche yo venia de mi calle san Miguel del mismo Barrio La Ponderosa, cuando venia pasando veo que están discutiendo unos muchachos de uno conocido de Nombre: Gregorio desconozco su apellido, y otro de nombre Eduar Carvajal, una vez que me acerque a ellos comenzaron a pelear y luego llego otro ciudadano fue le momento que me metí a desapartarlo, una vez desapartado el ciudadano de Nombre Eduar me lanzo una piedra, alcanzándome cerca de la Sien, donde quede desmallado. Es todo”. (Folio 4 vto).
Riela al folio 2 de la presente causa, orden de Inicio de la Investigación, en la cual se instruye a practicar todas aquellas diligencias útiles y necesarias que conlleven al esclarecimiento de los hechos.
Rielan a los autos las siguientes actuaciones:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/04/2008, suscrita por el funcionario CARLOS GODOY, donde se deja constancia de los siguiente: “…lugar donde reside el agraviado estando en el lugar efectué recorrido por la mencionada calle, no logrando ubicar ala adolescente en mención, de igual manera dialogue con vecinos del sector quines me informaron desconocer al mencionado adolescente, obtenida dicha información me traslade a mi Comando Policial, con la finalidad de dejar constancia de esta diligencia: es todo lo que tengo que decir al respecto, se termino, se leyó y conformes firman. (Folio 10).
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/04/2008, suscrita por el funcionario CARLOS GODOY, donde se deja constancia de los siguiente: “…donde sostuve un dialogo con la ciudadana YADIRA ALFARRO, quien ejerce funciones de secretaria en dicho Despacho, informándome que habiendo realizado un chequeo minucioso en el área de Archivo de ese Cuerpo constato la no existencia de la comparecencia del ADOLESCENTE: RONNI MICEL CADAMO, obtenida dicha información me traslade a mi Comando Policial con la finalidad de dejar constancia de esta diligencia,: es todo lo que tengo que decir al respecto, se termino, se leyó y conformes firman. (Folio 12).
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, con vista al fundamento de la solicitud fiscal donde se evidencia que se apertura la investigación en virtud de Denuncia Común, y se ordenó la practica de diligencias, entre las cuales están las anteriormente mencionadas, encontrándonos en presencia de una insuficiencia probatoria y visto que hasta la presente fecha no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, motivo por el cual solicita el sobreseimiento de la causa..
En razón de los razonamientos precedentemente expuestos, habida cuenta de que en nuestro sistema acusatorio la acción penal para perseguir delitos de esta índole recae en el Ministerio Público, quien tiene a su cargo dirigir la investigación, y disponer de la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar y recabar los elementos que fueren necesarios para la comprobación del hecho, y sus presuntos autores o participes, y en tal virtud frente a la insuficiencia probatoria que informa el titular de la acción penal la cual incide significativamente en la materialización del acto conclusivo concerniente a la acusación, es por lo que visto además el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de EDUARD CARVAJAL, en perjuicio de RONI MICEL CADAMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. NERMAR NARVAEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. NERMAR NARVAEZ