REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002362
ASUNTO : BP01-P-2008-002362
Visto el escrito presentado por la Abg. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a JOSE AUGUSTO LINARES CORDERO en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Se da inicio a la presente investigación en fecha: 02/05/2000, en virtud de denuncia presentada por la Ciudadana: ALFARO ROSARIO DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad n° V- 10.527.790, en la cual manifestó que siendo aproximadamente las 11:40 a.m. horas de la mañana del día, 30/04/2000, el Ciudadano: José Augusto Linarez, portando armas de fuego, la amenazó de muerte y la despojo de la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) en efectivo...!
DILIGENCIAS PRACTICADA

En fecha: 13/12/2000, la representación del Ministerio Público ordena la Inspección
Ocular N° 1366, en el lugar donde ocurrieron los hechos a fin de ubicar evidencias de interés criminalístico, obteniendo un resultado negativo, Acta de Entrevista, rendida por la Ciudadana: Yanetzi Beatriz Jiménez, Acta de Entrevista, rendida por la Ciudadana: Mercedes María Fuentes de González...!
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en virtud de que presuntamente el ciudadano: José Augusto Linarez, despojo a la víctima la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00) en efectivo.

En este orden de ideas, el delito de ROBO GENÉRICO, contempla una pena de presidio de 4 a 8 años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: 6 años; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de siete años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 3° ejusdem.
En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha: 21/06/2000, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho:30/04/2000, hasta la presente fecha, un total aproximado de ocho (08) años y veintiséis (26) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, con vista al fundamento de la solicitud fiscal se desprende que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 30/04/2000, los cuales se subsumen en el supuesto legal del articulo 457 Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho y desde la fecha de ocurrencia de tales hechos hasta los actuales momentos ha transcurrido un lapso de tiempo superior a siete (7) anos, lapso que supera el de la prescripción aplicable, toda vez que la acción para perseguir este tipo de delito prescribe a los SIETE años, conforme a expresa disposición del articulo 108 numeral 3 del Código Penal, por lo que al realizar la respectiva dosimetría, se traduce que el caso que nos ocupa se encuentre prescrito, en virtud de ello este Tribunal concluye que asiste la razón al Ministerio Publico en la presentación de su acto conclusivo de la investigación y en tal virtud, considerando el argumento de la representación fiscal, visto el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 8 ejusdem, por la extinción de la acción penal, Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a José Augusto Linarez (sin mas datos filiatorios ) solicitado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 8 ejusdem, por extinción de la acción penal conforme al contenido del numeral 3 del articulo 108 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MAGLEN MARIN