REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002370
ASUNTO : BP01-P-2008-002370
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 02 de Marzo de 2001, en virtud de denuncia rendida por la ciudadana: SULAIDA DEL CARMEN PRADO, titular de la cédula de identidad n° V- 8.232.352, quien entre otras cosas manifestó que en fecha: 27/02/2001, siendo aproximadamente las 02:00 a.m. horas de la madrugada, se encontraba en la Avenida Caracas de la Ciudad de Barcelona, en compañía de un amigo de nombre Denny José Coronel, cuando de pronto se presentaron unos funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Barcelona y agredieron físicamente al ciudadano: Denny, en ese momento la ciudadana: Sulaida del Carmen Prado, quiso defenderlo de los funcionarios y también fue agredida físicamente, causándole lesiones leve, tal como evidencia de reconocimiento medico legal, suscrito por el Dr. Ramón Contreras, Medico Forense Jefe, de fecha:
02/03/2001.
En fecha: 02/03/2001, esta representación del Ministerio Público ordena la práctica de Reconocimiento Medico Legal, practicado en la persona de la víctima, el cual arrojo como resultado: Carácter de la Lesión: Leve...!
Ahora bien, revisadas las actuaciones que constan en el expediente, el Ministerio Publico considera que del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación se posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente del Delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 único aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bolívar, la agredieron físicamente, causándole lesiones de carácter: leve.
En este orden de ideas, el delito de LESIONES LEVES, contempla una pena de arresto de 3 a 6 meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: arresto de 4 meses, 15 días; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un año, según las previsiones del artículo 108 numeral 6 ejusdem.
En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha: 06/06/2001, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 27/02/2001, hasta la presente fecha, un total de siete (07) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra EVIDENTEMENTE PRESCRITA, razón por la cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa.
En tal virtud, con vista a las actuaciones que se consignan, de las cuales se desprende que los hechos ocurrieron en fecha 27/02/2001, subsumiéndose las circunstancias fácticas en las previsiones del articulo 418 del Código Penal vigente para la fecha, conforme al cual el término medio de la pena es de arresto de 4 meses, 15 días, y que de acuerdo con expresa disposición del articulo 108 numeral 6xto requiere para prescribir el transcurso de UN AÑO, tiempo que ha sido superado con creces, razón por la cual, considerando el argumento de la representación fiscal, visto además el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge el criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ha operado la prescripción de la acción penal Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada a PERSONAS POR IDENTIFICAR , solicitado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MAGLEN MARIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MAGLEN MARIN