REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002702
ASUNTO : BP01-P-2008-002702
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a JOSE LUIS CASTILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en el mes de Agosto de 2006, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana EUDORINA DEL CARMEN RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.171.658, quien manifestó que siendo aproximadamente las 09:00 pm horas de la noche del día 22/12/2005 se encontraba en su residencia conversando con su hermano cuando llegó su cónyuge y le manifestó que iban a comprarle unos zapatos a su sobrino y este se molestó y como no lo dejo entrar por la puerta principal entro por la parte de atrás, luego estando ebrio le agredió físicamente.

Cursa ACTA POLICIAL en la cual se deja constancia que funcionarios policiales se trasladaron a la Oficina de la Medicatura Forense a fin de recabar el reconocimiento medico legal de la ciudadana EUDORINA DEL CARMEN RIVERO, y donde se pudo constatar que la misma no se había presentado a realizar el examen medico legal.

Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, el Ministerio Publico observa que los hechos que dieron origen a la instrucción de la causa se pueden subsumir en el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO (Menos Graves), todo ello en función del contenido de la denuncia y demás recaudos cursantes en autos, quedando en esta forma evidenciado que están llenos los extremos exigidos en el articulo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, no siendo menos cierto que dicha fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios tales como inspección ocular del sitio donde ocurrieron los hechos investigados, asimismo se observa que no existe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a pesar de haberse ordenado la practica del mismo, siendo este la prueba fundamental a los fines de demostrar el tipo de lesión que sufrió la victima para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente su acusación penal en contra de persona alguna, es por ello que no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación, no hay bases sólidas y contundentes, aunado al hecho de que estaría prescrita la acción penal razón por la cual solicitan el sobreseimiento de la causa.

En tal virtud, con vista a las actuaciones que se consignan, de las cuales se desprende la insuficiencia probatoria informada por el titular de la acción penal, en cuanto a las diligencias que impiden corroborar la comisión del delito o del hecho punible que se denuncia, y su autoría, considerando el argumento de la representación fiscal de la inexistencia de elementos que puedan calificar el tipo de lesión sufrida y vincular a persona alguna con el hecho antijurídico que se denuncia, visto además el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge el criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE LUIS CASTILLO solicitado por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MAGLEN MARIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MAGLEN MARIN