REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BJ01-P-2006-000034
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por el Dr. JOEL DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de los imputados:
EDISON JOSE MALAVE, quien es de nacionalidad Venezolano, donde nació en : 09-05-82, edad: 24 años, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad n°: 16.854.586, hijo de los ciudadanos: PEDRO Y YAIBIS DEL CARMEN MALAVE ROJAS, con domicilio en: CALLE MIRANDA, N° 8, BARRIO LAS DELICIAS, PUERTO LA CRUZ- ANZOÁTEGUI.

En la cual expresa que los hechos son los siguientes:
"…En fecha 12-04-2005, el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ URICARO (occiso), salió de su casa ubicada en la Calle principal, vereda 3, Casa Nº 14, sector las delicias de la ciudad de puerto la Cruz, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana con dirección al Auto Lavado ZEUS EXPRESS, lugar donde trabajaba, cuando fue interceptado por los ciudadanos LEANDRO JESUS VELASQUEZ BERMUDEZ y EDISON JOSE MALAVA, quienes le propinaron un disparo, causándole la muerte, en ese instante que le disparan, una vecina del sector de nombre KATIUSKA GARCIA CARRION, escucho el disparo y sale de su casa a ver que pasaba, caminando una cuadra más, y observo cuando los ciudadanos LEANDRO JESUS VELASQUEZ BERMUDEZ, alías “El Mongolo” y EDISON JOSE MALAVA, apodado “El Lucas”, se desplazaban a veloz carrera hacia la parte alta del cerro “Las Nieves”, logrando darse cuenta que el ciudadano LEANDRO JESUS VELASQUEZ BERMUDEZ, portaba un arma de fuego en la mano, asimismo observo al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ URICARO (Occiso), tirado en el suelo, con un disparo en la cabeza…".
Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PUNTO PREVIO: En relación al argumento de la defensa respecto a la no admisión de la acusación por violación del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que pudiera considerarse susceptible de nulidad, este tribunal observa, que al imputado le fue informado desde el primer acto ante este tribunal, con ocasión de la materialización de su captura dictada en fecha 14/03/2006, sobre los hechos que se le imputan y la calificación jurídica de estos, con el señalamiento de los elementos de convicción que fundamentaron la solicitud de medida privativa de libertad, en oportunidad de celebrarse la audiencia conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en virtud de haberse decretado Libertad sin Restricción y por efecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión jurisdiccional se revoca la misma en fecha 08/03/2007, y es dictada orden de captura a los fines de dar cumplimiento al fallo proferido por la instancia superior, captura que se materializa en fecha 13/03/2008, en tal virtud considera este tribunal que no existe violación de derecho alguno, respecto a la intervención representación y asistencia del imputado en el presente proceso, considerando que el cambio que sufra una medida de coacción personal dentro del proceso penal bien sea por vía de sustitución o revocatoria, en modo alguno influye en el desarrollo de la investigación, toda vez que, lo exigible en el presente caso es la imputación formal del subjudice la cual se cumplió como consecuencia de la aprehensión del imputado conociendo este los hechos que se le imputan y teniendo a partir de ese momento la posibilidad de ejercer su defensa por los mecanismos jurídicos, considerando que en el presente caso el imputado gozaba de una libertad en el tiempo útil de la investigación. En consecuencia considera este tribunal que no se encuentran llenos los extremos de los articulos190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara expresamente.
De seguida el Tribunal pasa a emitir los siguientes pronunciamientos judiciales:
PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 19-09-2006, asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la referida representación fiscal, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del texto adjetivo penal, aunado a que los hechos imputados se subsumen dentro del tipo penal anteriormente citado.
SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, las cuales se detallan en el capitulo V del escrito acusatorio, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite el principio invocado de la comunidad de la prueba.
TERCERO: En este sentido luego de haberse admitido la acusación así como las pruebas ofertadas por la fiscalía del Ministerio Publico se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado a los fines de manifestar lo pertinente en relación al procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado EDISON JOSE MALAVE, quien expone: “No admito los hechos”. Es todo. CUARTO: En relación al petitorio de la Defensa de respecto a la desestimación de la acusación, y con ello se decrete el sobreseimiento de la causa, considerando esa representación que la misma no cumple con los requisitos de ley en virtud de que la misma no se ajusta ni a la realidad de los hechos ni cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en la causa principal que se le siguió al ciudadano Leandro Jesús Velásquez, quien fue acusado por el Ministerio Publico, como autor de los supuestos hechos, fue absuelto en debate oral y publico en fecha 18/04/2008, por lo que seria imposible en juicio declarar culpable a mi defendido de estos hechos, tomando en consideración lo establecido en la jurisprudencia emanada de la sala constitucional que tiene carácter vinculante en la que se establece que no se debe aperturar una causa a juicio sino existe un pronostico de condena, considera este tribunal tal y como ha quedado asentado utsupra, que la acusación como acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen la identificación plena del imputado, una relación clara y precisa y circunstanciada de los hechos que se atribuyen, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el precepto jurídico aplicable, ofrecimiento de medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de enjuiciamiento. Asimismo, considerar las resultas de la causa seguida al ciudadano LEANDRO JESUS VEALSQUEZ, en cuanto al juicio oral y publico que le fuere realizado con los resultados de una sentencia absolutoria en su favor, a fin de fundamentar el sobreseimiento de la causa que se invoca no es procedente en esta etapa del proceso, habida cuenta, no solo del carácter individual de la responsabilidad penal, sino también, que es precisamente mediante el contradictorio del juicio oral y publico que pudiere hacerse valer aquellas circunstancias advertidas y valoradas en oportunidad del enjuiciamiento del coimputado, no siendo la finalidad de este acto, pudiendo las partes hacer valer sus derechos en cuanto a los argumentos facticos y jurídicos, siendo lo solicitado una circunstancia que comporta una labor de valoración de medios probatorios que no corresponden a este tribunal de control considerando la fase del proceso que nos ocupa, habida cuenta además que los argumentos que pudiere sostener la defensa en cuanto al valor probatorio de los medios promovidos por el Ministerio publico en su escrito de acusación son materia de juicio oral y publico, en el cual a través del contradictorio de la prueba podrá la defensa hacer valer su pretensión y propender a la exculpación de su defendido. En consecuencia este tribunal se declara sin lugar la solicitud de desestimación y sobreseimiento de la causa no solo por los argumentos que han quedado expuestos en cuanto a la admisión expresa de la acusación fiscal sino además que este tribunal no evidencia ninguna de las causales del artículo 318 de la ley adjetiva penal.
CUARTO: Respecto a la revisión de la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el acusado considerando el argumento de la defensa, considera este tribunal que de acuerdo con la calificación que ha sido admitida como fundamento de la acusación fiscal como lo fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, así como la circunstancia especial de que la sujeción del imputado al presente proceso desde sus inicios a obedecido a la materialización de ordenes judiciales de aprehensión con lo cual considero la instancia jurisdiccional se encontraban satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que no ha variado hasta el momento procesal que nos ocupa, manteniéndose en pleno vigor la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso y la gravedad del daño causado, por lo que quien aquí decide considera que la Medida Cautelar Sustitutiva es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 08/03/2007, declarándose SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida solicitada por la Defensa Privada. Se mantiene como centro de reclusión y tomando en consideración la sentencia emanada del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando donde dicha sala “llama la atención a los diferentes juzgados de primera instancia de control, de los distintos circuitos judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de Ejecución conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso”.
QUINTO: En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido al hoy acusado EDISON JOSE MALAVE, plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes debidamente notificados de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 de la ley adjetiva penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA.,
ABG. MARGOT RODRIGUEZ.
Resolución
Auto Apertura a Juicio
Asunto: BP01-P-2006-000034
Fecha: 25-09-2.008.
L3.