REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000219
ASUNTO : BP01-P-2008-000219
JUEZ: Dra. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA
FISCAL: DRA. ROSA PEREZ (3era)
DEFENSOR (A): Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR
IMPUTADO (S): JONATHAN JOSE ESTABA GARCIA
VICTIMA: FELIX ARCIA
SECRETARIA: ABG. MAGLEN MARIN
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2008, en la cual el acusado JONATHAN JOSÉ ESTABA GARCIA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 13/02/1984, de 23 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, oficio Obrero, hijo de MATIA EVARISTO y de ELISA GARCIA, ambos vivos, residenciado en CALLE VICTORIA, EL VIÑEDO, CERCA DE LA CASILLA DE POLI BOLIVAR, INVASIÓN, CASA S/N, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI; admitió los hechos atribuidos, en la acusación interpuesta por la Fiscalía 3º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FELIX ARCIA, todo ello previa admisión de dicha acusación por parte de este órgano jurisdiccional, previa aceptación del precepto jurídico aplicable invocado por el Ministerio Publico y los medios probatorios; este Tribunal llegada la oportunidad fijada procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 19/01/2008 el funcionario LEONETT FELIX, adscrito al Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana aproximadamente (9:40 am) encontrándose de servicio de guardia recibió llamada radiofónica anónima donde le informaron que en aparcelamiento de Puente Ayala se encontraba un sujeto desconocido robando las casas del sector, inmediatamente se traslado al sitio en un vehículo tipo pickup, marca chevrolet, color blanco, placas 448-YAE al llegar al sitio pudo avistar a un grupo de ciudadanos que estaban reunidos y discutían en el lugar y se pudo percatar que en el mismo tenían a un sujeto que vestía pantalón bluejean, zapatos deportivo, y chemise de color azul y el mismo se encontraba amordazado, y a su vez se pudo notar la presencia de dos brigadistas vecinales, los cuales responden a los nombres de VIVAS ROBIN JOSE V. 15.051.090 y OCTAVIO CUMANA V. 8.296.497, los cuales estaban resguardando al sujeto el cual había sido sorprendido por la comunidad y atados por ellos, en el sitio pudo entrevistarse con los ciudadanos ARCIA GUAREGUA FELIX ALEXANDER v.8.295.060 quien es el dueño de la vivienda donde sucedían los hechos y el mismo comento que colocaría la denuncia correspondiente… Seguidamente al momento de realizar la inspección en el sitio pudo constatar que el techo de la vivienda se encontraba roto y que existía un hueco por la parte del aire, así como se recupero en poder del referido ciudadano un bolso de color azul con negro, el cual tenia en su interior un radio de CD portátil de color azul, marca Kalley, modelo CD200, una plancha eléctrica de color blanco marca PREMIUN, dos adornos de pared tipo casita artesanal de color marrón, los cuales había logrado sustraer de la vivienda y que la victima identifico de su propiedad, por tal motivo se procedió a realizar la aprehensión formal del ciudadano quien quedo identificado como JHONATAN JOSE ESTABA GARCIA.
II
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JHONATAN JOSE ESTABA GARCIA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado, fue aprehendido momentos en el cual se encontraba extrayendo de una residencia objetos muebles ajenos, a cuyos fines había roto el techo de dicha vivienda, y que habiendo realizado todo lo necesario para consumar el hecho punible, no habiendo logrado dicho propósito por circunstancias ajenas:
1.-) Con Testimoniales de los ciudadanos: FELIX ALEXANDER ARCIA, cuya pertinencia y necesidad se fundamenta en que es la victima directamente ofendida por el delito de marras. JOSE JULIAN MAGO RIVERO y JOHANA YAGUARAN quienes son testigos presénciales. LOS EXPERTOS CARLOS MILLAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona, funcionarios NELSON RIVAS y WILLIANS IVIMAS adscritos al mencionado Cuerpo.
2.-) Con INSPECCION TECNICA Nro. 677 de fecha 11 de Febrero de 2008, suscrito por los funcionarios NELSON RIVAS y WILLIANS IVIMAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona.
3.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 134 de fecha 14 de Febrero de 2008 practicada por el experto CARLOS MILLAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona.
4.-) Con ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de Febrero de 2008 suscrita por el funcionario OSWALDO FANEITES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona.
5.-) Con ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de Febrero de 2008 suscrita por el Agente NELSON RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub. Delegación Barcelona.
Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado JONATHAN JOSE ESTABA GARCIA es responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1ero del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el articulo 80 ejusdem cometido en perjuicio de FELIX ARCIA.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado JONATHAN JOSE ESTABA GARCIA, encuadra dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 453 ordinal 1ero en relación con el articulo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, como es el delito de HURTO CALIFICADO, en grado de Frustración, toda vez que el mismo manifestó de manera voluntaria, libre de coacción, que en fecha 19-01-2008 se encontraba las inmediaciones de la vivienda del ciudadano FELIX ARCIA, ubicado en el sector Puente Ayala de Barcelona, sin justificación licita alguna, realizó un hurto sin llegar a concretarlo por causas ajenas a éste, lo cual se corroboraría con las declaraciones de los testigos de procedimiento y victima de los hechos atribuidos por la vindicta publica y admitidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar por parte del hoy acusado JONATHAN JOSE ESTABA GARCIA, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente del delito de HURTO CALIFICADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1ero en relación con el articulo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de FELIX ARCIA y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
IV
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JONATHAN ESTABA GARCIA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1ero en relación con el artículo 80 del Código Penal, en los siguientes términos:
El delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio es de Seis (06) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, y tomando en consideración además, la circunstancia contenida en el artículo 80 en cuanto a la frustración del delito, lo cual se configura al haber realizado todo lo que es necesario para consumar un delito, no logrando realizarlo por circunstancias in dependientes de su voluntad, siendo acreedor a una rebaja especial de un tercio de la pena, y tomando en consideración la atenuante contenida en el del artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, considerándose certificación expresa y del principio indubio pro reo, en cuanto a que el acusado no presenta antecedentes penales, se rebaja la pena a: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y en consideración a la rebaja especial de la pena establecida en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la circunstancia relativa a la entidad del daño causado, el bien jurídico afectado, se le rebaja un tercio de la pena, esto es: UN (01) AÑO y CUATRO (04) Meses, quedando en definitiva la pena a cumplir en: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, que deberá cumplir en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JONATHAN JOSÉ ESTABA GARCIA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 13/02/1984, de 23 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, oficio Obrero, hijo de MATIA EVARISTO y de ELISA GARCIA, ambos vivos, residenciado en CALLE VICTORIA, EL VIÑEDO, CERCA DE LA CASILLA DE POLI BOLIVAR, INVASIÓN, CASA S/N, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1ero en relación con el articulo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de FELIX ARCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa, manteniéndose el estado de libertad del acusado. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008)
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MAGLEN MARIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MAGLEN MARIN