REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015137
ASUNTO : BP01-S-2004-015137
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ART. 42 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha Viernes 20 de Junio de 2008, en la cual la acusada MARIA ALEJANDRA MARVAL VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.476.067, soltera, nacida en fecha 15-09-1977, de 30 años de edad, hijo de Carmelo Rafael Lunar y Martiza Velásquez, residenciada en: Sector Chorreron, hacia la prefectura, casa de acerolit, Guanta, Estado Anzoátegui, admitió los hechos atribuidos, en la acusación interpuesta por la Fiscalía 23º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo ello previa admisión de dicha acusación por parte de este órgano jurisdiccional, aceptándose el precepto jurídico aplicable invocado por el Ministerio Publico y los medios probatorios; este Tribunal llegada la oportunidad fijada procede a fundamentar la decisión proferida conforme a lo establecido en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, previa Admisión de los Hechos por parte del acusado, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
Siendo aproximadamente las Seis y Quince horas de la tarde (6:15 pm) el ciudadano MIGUEL ANGEL MARVAL VELASQUEZ se apersona hasta la residencia de su hermana MARIA ALEJANDRA MARVAL VELASQUEZ ubicada en la calle Los Tubos del sector Chorreron del Municipio Guanta, encontrándose que la misma estaba agrediendo físicamente (golpes) a su hija la niña Madeleine Alejandra Marjal de 11 años de edad, causándole lesiones a nivel ocular derecho ocluyéndole la visibilidad (tal como se desprende de la constancia médica expedida por el Ambulatorio DAVID ZAMBRANO del Municipio Guanta, Dr. Orangel Cedeño, donde fue llevada por su tio y lugar donde fue detenida la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARVAL VELASQUEZ y del resultado del reconocimiento médico legal practicado a la niña victima.
En la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público ABG. JOEL DIAZ expuso: "Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARVAL VELÁSQUEZ previamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de “TRATO CRUEL”, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de la ciudadana: MADELEIN ALEJANDRA MARVAL. Ratifico la acusación cursante en los folios 66 AL 72 de la primera pieza del expediente y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de la imputada: MARÍA ALEJANDRA MARVAL VELÁSQUEZ por la comisión del delito de “TRATO CRUEL”, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de la ciudadana: MADELEIN ALEJANDRA MARVAL. Es todo
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA Defensora Público Penal, DRA. YAZMIN AVILA, QUIEN EXPONE: “Esta Defensa va a hacer uso de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 42, del Código Orgánico Procesal Penal, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representada a fin de que la misma admita los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación y una vez oído a mi representada, se me ceda nuevamente la palabra, a fin de hacer los alegatos de defensa. Es todo. Seguidamente la Juez impone del precepto Constitucional contenido en el numeral 5º del Articulo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual le exime de declarar en causa propia asi como se le ratifica la posibilidad de hacer uso de la medida alternativas a la prosecución del Proceso”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada: MARIA ALEJANDRA MARVAL VELASQUEZ, quien expone: "ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME FUEREN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL”.
El Fiscal del Ministerio Publico, no tuvo ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo.
Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra de la imputada: MARÍA ALEJANDRA MARVAL VELÁSQUEZ previamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de “TRATO CRUEL”, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente cometido en perjuicio de la ciudadana: MADELEIN ALEJANDRA MARVAL, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Publico, Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora Publica Penal de la acusada: MARÍA ALEJANDRA MARVAL VELÁSQUEZ, el tribunal procede a concederle nuevamente la palabra a la acusada a los fines de que manifieste su voluntad a viva voz, quien se encuentra impuesta del Precepto Constitucional y expone” "ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME FUEREN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL. Acto seguido se procede a verificar los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de racionabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Oída la manifestación expresa del acusado, este Tribunal ha procedido a verificar los supuestos del artículo 42 del mentado Código y a tal efecto se evidencia que la acusada cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, siendo que se trata de delitos leves, que de acuerdo con el principio Indubio pro reo, se refutan como no reincidente al acusado en cuanto no poseer antecedentes penales a la presente fecha y oída como ha sido la opinión del Ministerio Publico, en consecuencia se ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la acusada MARIA ALEJANDRA MARVAL VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.476.067, soltera, nacida en fecha 15-09-1977, de 30 años de edad, hijo de Carmelo Rafael Lunar y Maritza Velásquez, residenciada en: Sector Chorreron, hacia la prefectura, casa de acerolit, Guanta, Estado Anzoátegui, por el Lapso de Un (01) año y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones:
1.-) Residir en un lugar determinado; 2.-) Presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Sesenta (60) días. 3-) Asistir a charlas especializadas en materia de violencia y derechos del niño, dictadas por cualquier Institución y consignar constancia de dicha asistencia por ante el Tribunal. 4-) Asistir al a Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, a fin de designarle el delegado de prueba que habrá de vigilar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas.
Asimismo queda notificada la acusada que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha Medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MAGLEN MARIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MAGLEN MARIN