REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002853
ASUNTO : BP01-P-2007-002853
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por los DRA. NORA ELENA VACA GARCÍA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado LUIS ALBERTO PERICO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.601.177, natural de Zaraza Estado Guárico, donde nació en fecha 02-10-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos PEDRO BLANCO (V) y ANA PERICO (D), residenciado en el Barrio Barcelona, Sector Madre Vieja, Casa S/N°, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 274 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS CALDERA (OCCISO), este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“…El día 08 de Julio del 2007, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana el imputado LUIS ALBERTO PERICO, se encuentra con el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA, y luego de unas palabras, el primero de los nombrados quien es funcionario activo de la Policía del Estado Anzoátegui, evadido de sus funciones en su lugar de adscripción como funcionario activo acciona su arma de reglamento, sin mediar palabra alguna en contra del hoy occiso JUAN CALOS CALDERA, produciéndose herida por disparo de fuego con orificio de entrada en la región toráxico anterior izquierda a nivel infracostal a nivel paraesternal izquierda a una altura de 1.14 cms. Con orificio de salida a 1.00mts. de altura. Produce en su trayectoria perforación gástrica, renal izquierda, mesentérica, hemoperitoneo y hemorragia retroperitoneal. Trayectoria de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo en línea recta; causándole la muerte por SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA; y luego huyo del lugar de los hechos”.
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 07 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, 74 al 83 de la primera pieza de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado LUIS ALBERTO PERICO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS CALDERA (occiso); y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, artículo 274 Ejusdem.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación y por ser estas licitas, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de la verdad de lo hechos, referidas a: Testimoniales, Experticias, Documentales y Evidencias Materiales. Así mismo en relación a las pruebas ofertadas por el Defensor de Confianza, relativas a Testimoniales de los ciudadanos: JUANA ISABEL VALOR, JOSE GREGORIO CORREA, LUIS CEFERINO OROCOPEY, todos plenamente identificados en el contenido del escrito presentado por el Defensor de Confianza en fecha 23-11-2007, el cual riela en actas, no obstante considerar la opinión negativa del Fiscal del Ministerio Público, considerándose al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ello implica que no podrá sacrificarse ésta por la omisión de formalidades no esenciales, habida cuenta de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 20-10-2005 expediente 02-493, que interpreta la aplicación del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la no preclusividad del lapso contenido en dicho articulo para que las partes hagan uso de las facultades contenidas en los numerales 2 al 8, considerándose que no se violenta el debido proceso, ni el derecho a la defensa ni el contradictorio, todo ello en cumplimiento a la finalidad de proceso judicial penal, contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y es precisamente a ello que debe atenerse este Tribunal cuando admite de manera igualitaria las pruebas ofrecidas por la defensa que no hubieren sido promovidas en el lapso indicado en la precitada norma. Por otra parte el contradictorio en su plenitud que tiene lugar en el juicio oral y público es la oportunidad verdadera que tendrán ambas partes para controlar las testimoniales promovidas; Por lo que en consecuencia este Tribunal admite las pruebas ofertadas por el Defensor de Confianza, por ser esta lícitas, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de la verdad de los hechos objeto de investigación, dado el carácter de esta en tales hechos, todo de conformidad con lo establecido en las citadas normas constitucionales y adjetivas penal, garantizándose una tutela judicial efectiva y el debido proceso, y en cumplimiento a la finalidad del proceso judicial penal, concluyéndose que el proceso no puede agotarse en las formas, estas están dirigidas a salvaguardar las garantías instauradas por las partes no a obrar en su contra. Se admite el principio de comunidad de la prueba invocado por la defensa por ésta ajustado a Derecho.
TERCERO: En cuanto a la solicitud formulada por el Defensor de Confianza del acusado en relación a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando las constancia que consigna en este acto, invocando a su vez la cualidad de funcionario policial activo de su patrocinado,, no obstante considera este Tribunal que admitida como ha sido la acusación interpuesta por la vindicta pública, por la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA, cobra vigencia la presunción razonable de peligro de fuga en cuanto a las circunstancias a la pena que pudiera llegar a imponerse, el daño causado, considerando el bien jurídico afectado por ambos delitos, si dejar de observar que la cualidad de funcionario policial que ostenta el acusado a pesar de ser un elemento de favorabilidad invocado por la defensa no deja de ser un factor o elemento a considerar respecto a la injerencia que pudiere tener el acusado sobre cualquier testigo que habrá de deponer en el debate oral y público considerando la supremacía que deviene de la autoridad de funcionario policial que el mismo ostenta, por lo cual considera éste órgano jurisdiccional la necesidad de mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre el acusado, la cual seguirá cumpliendo en la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de salvaguardar su integridad física, así mismo, oídos los argumentos de la defensa respectos a los elementos extraídos de la acusación que pudieren configurar eximentes de responsabilidad en cuanto a la actuación presuntamente desplegada por su defendido, considera este tribunal la improcedencia en esta fase del proceso de valorar los elementos de pruebas traídos a las actas por el Ministerio Público y que de alguna manera han sido extraídos como fundamentos de su acto conclusivo, toda vez que tal apreciación es materia del contradictorio del juicio oral y público, oportunidad en la cual las partes podrán hacer valer sus pretensiones y reafirmar o desvirtuar el valor probatorio de las pruebas legalmente admitidas, concluyéndose en la improcedencia de la solicitud formulada por la defensa habida consideración a la admisión que se hace del escrito acusatorio en los términos antes expuestos.
CUARTO: En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por los delitos de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS CALDERA (occiso); y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, artículo 274 Ejusdem; Así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública y por la defensa, expresamente admitidos en este acto, SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido al hoy acusado LUIS ALBERTO PERICO, plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIA DE SALA,
ABOG. HÉCTOR FARÍAS
YAG/yelitza.-