REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-005363
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Lunes 30 de Junio de 2008, siendo el día, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados: PEDRO JOSE AMARO GUZMAN, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.878.961, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/11/1983, de 24 años de edad, hijo de los ciudadanos Pedro Amaro y de Luzmila Guzmán, residenciado en: Calle El Pilar, Casa Nº 11, La Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; Y JOSE DOLORES MEDINA MALPICA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.096.955, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 22/12/1969, de 36 años de edad, hijo de los ciudadanos Jorge Medina y de Carmen Malpica, residenciado en: Calle Principal de Las Delicias, Casa Nº 10, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; En lo que respecta al Imputado: JOSE DOLORES MEDINA MALPICA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de La Colectividad; Y en relación al Imputado: PEDRO JOSÉ AMARO GUZMAN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de La Colectividad; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en detrimento del Orden Público. Se constituye el Tribunal 7º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada del Secretario de Sala ABG. HÉCTOR DANIEL FARÍAS ITRIAGO, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: “EL FISCAL 9º DEL MINISTERIO PUBLICO DR. LEONARDO REYES, LOS IMPUTADOS JOSE DOLORES MEDINA MALPICA y PEDRO JOSÉ AMARO GUZMAN, Y EL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. GONZALO DAMS. La Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo, siendo este el acto fundamental de la presente fase del proceso judicial penal, el cual deberá desarrollarse conforme a lo establecido en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal 9º del Ministerio Público Dr. LEONARDO REYES, quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los imputados JOSE DOLORES MEDINA MALPICA y PEDRO JOSÉ AMARO GUZMAN, En lo que respecta al Imputado: JOSE DOLORES MEDINA MALPICA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de La Colectividad; Y en relación al Imputado: PEDRO JOSÉ AMARO GUZMAN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de La Colectividad. De igual manera ratifico la acusación presentada por esta representación fiscal la cual riela en los folios 48 al 51 de la causa, procedo seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, con la salvedad y advertencia inicial de que no se considere el precepto juridico de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en detrimento del Orden Público, toda vez que no fueron recabados elementos probatorios respecto a dicho hecho punible. Así mismo, solicito el enjuiciamiento de los imputados ya mencionados y se Aperture a Juicio Oral y Público el presente asunto; Finalmente, pido la destrucción de la sustancia incautada tal y como se solicitó mediante escrito cursante al folio 54 de la pieza única del expediente y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige a los imputados de autos, no sin antes advertirle de los Derechos y Garantías contenidas en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5ª, que los exime de declarar en contra de sí mismo, así como de la posibilidad que tienen de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo sería en este caso el procedimiento por Admisión de los hechos; y en el caso de admitirse la acusación por el delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES se haria procedente la suspensión condicional del proceso. De seguidas se le otorga la palabra al Imputado: JOSE DOLORES MEDINA MALPICA, quien expuso: “LE CEDO LA PALABRA A MI ABOGADO, YA QUE QUIERO ADMITIR LOS HECHOS. ES TODO”. En este estado se le concede la palabra al Imputado: PEDRO JOSÉ AMARO GUZMAN, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR, RATIFICO MI DECLARACIÓN ANTE ESTE JUZGADO. ES TODO”. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado Dr. GONZALO DAMS, quien expone: “Esta Defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, oferto como testigos para ser oídos en el debate oral y público a los ciudadanos: YOAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.412.234, domiciliado en la Calle Carabobo, Nro. 29, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; YOSLEIDIS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.511.986, domiciliada en la Calle El Pilar, Nro. 11, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y DEIVI LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14. 764.744, domiciliado en la Calle Unión, Nro. 23, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quienes son testigos presenciales de la aprehensión de mis representados y su testimonio es útil, pertinentes y necesario para el esclarecimiento de los hechos; Solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mis representados, y en el caso de PEDRO AMARO solicito respetuoamente se revise su periodicidad, toda vez que el mismo ha tenido inconvenientes para presentarse en razon del trabajo, y va iniciarse en el Proyecto METOR y requiere de tiempo para iniciar sus labores diarias y culminarlas. Pido por ultimo se me expida copia simple de todas las actuaciones. Es todo”. Cumplida como ha sido la finalidad de la presente audiencia, En consecuencia este Tribunal de Control Nro. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal 9º del Ministerio Publico, en contra de los imputados JOSE DOLORES MEDINA MALPICA y PEDRO JOSÉ AMARO GUZMAN; En lo que respecta al Imputado: JOSE DOLORES MEDINA MALPICA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de La Colectividad; Y en relación al Imputado: PEDRO JOSÉ AMARO GUZMAN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de La Colectividad; de conformidad con el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidas en el Capitulo V referidas a Testigos, Expertos y Documentales, así como las ofertadas en este acto por el Defensor de Confianza, relativo a los ciudadanos: YOAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.412.234, domiciliado en la Calle Carabobo, Nro. 29, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; YOSLEIDIS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.511.986, domiciliada en la Calle El Pilar, Nro. 11, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y DEIVI LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14. 764.744, domiciliado en la Calle Unión, Nro. 23, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas e este acto a favor el imputado la interpretación del artículo 328 por arte de la Jurisprudencia el Tribunal Supremo e Justicia en un todo, dando cumplimiento al Derecho a la Defensa de todo imputado en el proceso. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados JOSE DOLORES MEDINA MALPICA y PEDRO JOSÉ AMARO GUZMAN, si desean acogerse a la Medida Alternativa de Prosecución al Proceso, que en el presente caso pudiere ser SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para el delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, y en la Admisión de hechos, e imposición inmediata de la pena para ambos imputados manifestando el Imputado PEDRO JOSÉ AMARO GUZMAN, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”; De seguidas se le cede la palabra al Imputado JOSE DOLORES MEDINA MALPICA, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS Y MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO Y LE DOY LA PALABRA A MI ABOGADO. ES TODO”. En este estado el Tribunal oída la manifestación voluntaria del Imputado JOSE MEDINA MALPICA, este Tribunal le cede la palabra al DEFENSOR DE CONFIANZA, DR. GONZALO DAMS, quien expone: “Oída la exposición de mi representado JOSÉ MEDINA, quien manifestó su deseo de admitir los hechos, esta defensa solicita la aplicación de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el articulo 42 del Código orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, se encuentra cumpliendo con las condiciones impuestas por el Tribunal, por lo tanto solicito se tome en cuenta tales circunstancias, y se le imponga condiciones de fácil cumplimiento. Es todo”. Seguidamente se solicita al respecto opinión del FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. LEONARDO REYES, quien expone: “No tengo objeción alguna en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso al imputado José Medina. Es todo”. En este estado el Tribunal oída la manifestación expresa del acusado JOSE MEDINA, este Tribunal procede a verificar los supuestos del artículo 42 del mentado Código. A tal efecto se evidencia que el acusado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, siendo que se trata de delito que no excede de 03 años, que de acuerdo con el principio Indubio Pro Reo, se refutan como no reincidente al acusado en cuanto no poseer antecedentes penales a la presente fecha, asi como su sujeción al presente proceso, y no presentando objeción el Ministerio Publico, en consecuencia se ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el Lapso de Un (01) año y a estos efectos se le impone al acusado JOSE MEDINA las siguientes condiciones: 1.-) Residir en un lugar determinado: CALLE UNION, CASA Nro. 10, LAS DELICIAS, PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, comprometiéndose en caso de cambio de la misma a informarlo al Tribunal. 2.-) Continuar presentándose por ante la sede de este Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días. 3-) Asistir a organismo especializado en materia de droga a objeto de recibir charlas o asesorías en relación para evitar cualquier reincidencia en los hechos plenamente admitidos en cuanto a su responsabilidad por su parte y acreditar su participación a este órgano jurisdiccional. 4.)- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a fin de que le sea designado un delegado de prueba a los fines de que informe al tribunal las condiciones impuestas en relación a su evolución conductual. 5) Presentar constancia que acredite su empleo u oficio. 6.-) Se establece como Régimen de prueba UN (01) AÑO. Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha Medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle de la presente decisión. CUARTO: En relación a la solicitud de modificar la periodicidad de las presentaciones del imputado PEDRO AMARO, este Tribunal dados los motivos expuestos, los cuales se relacionan con la necesidad de mantener al imputado en un trabajo estable y cónsono, aunado a que este ha dado cumplimiento a su obligación, en consecuencia se revisa en este acto la medida, y se modifica su periodicidad pasando a TREINTA (30) dias de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Librese oficio a esa Unidad informando lo conducente. QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, en lo que respecta al imputado PEDRO JOSÉ AMARO GUZMAN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de La Colectividad; SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en la presente causa, descrita en experticia Nro. CO-LC-LR7-DQ-013-2008 de fecha 14-01-2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEPTIMO compulsar la causa en relación al Imputado JOSE DOLORES MEDINA MALPICA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de La Colectividad, a los fines de verificarse en su debida oportunidad el cumplimiento de las condiciones impuestas, y en un todo conforme a lo establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina Administrativa, Departamento de Reproducción Fotostática. OCTAVO: Se ordena a la Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se emitirá resolución por separado en relación a la Suspensión Condicional del Proceso decretada en este acto, a la Quinta Audiencia siguiente a la presente fecha. Se acuerdan las copias simples del expediente solicitado por la Defensa, instándose a retirarlas por Secretaría. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Librase el correspondiente oficio de libertad. Se declara Terminada la presente Audiencia, a las 06:30 P.M. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. LEONARDO REYES
EL DEFENSOR DE CONFIANZA
ABOG. GONZALO DAMS
LOS ACUSADOS
PEDRO JOSE AMARO GUZMAN
JOSE DOLORES MEDINA MALPICA

EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HÉCTOR DANIEL FARÍAS ITRIAGO