REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003031
ASUNTO : BP01-P-2007-003031

A los fines de dictar pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal abogado EYRA URBINA, en relación a los imputados JORGE LUIS RICO MORGADO y MIGUEL RODOLFO MORGADO, relativa al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:


En fecha 25 de Julio de 2007, se llevo a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos el Tribunal Segundo de Control decretó MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JORGE LUIS RICO MORGADO, venezolano, natural de Guatire, donde nací en fecha 23-01-1981, tengo 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, portador de la cédula de identidad N° 14.688.929, hijo de los LESBIA JOSEFINA MORGADO ( V ) Y JORGE FIDEL RICO ( V), domiciliada en la tierra Adentro de Puerto la Cruz, calle 23 de enero con calle Bolívar cerca del mercal y MIGUEL RODOLFO MORGADO OJEDA, venezolano, natural de Guatire, donde nací en fecha 30-07-1987, tengo 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio cabo segundo retirado del ejercito, portador de la cédula de identidad N° 18.557.230, hijo de los ciudadanos MIGUEL RODOLFO MORGADO GONZALEZ (V) Y CRISTINA MARGARITA OJEDA FERNANDEZ ( D) domiciliado en el viñedo en la LOBATERA en una invasión, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 DEL Código Orgánico Procesal penal; todo de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Posteriormente en fecha 24-08-2007 fue presentada por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, Acusación en contra de los Imputados JORGE LUIS RICO MORGADO y MIGUEL RODOLFO MORGADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405, del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO ALEXIS LOPEZ REGARDIZ, y en tal virtud el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui acordó CONVOCAR a las partes a la Celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día JUEVES 18 DE OCTUBRE DE 2007 A LAS 12:00 M., acompañando dicho acto conclusivo de los medios probatorios con los que pretende demostrar la culpabilidad del sujeto activo.
Ahora bien, señala la defensa en su solicitud, que el Ministerio Público no sólo no logró comprobar de manera fehaciente la responsabilidad penal de sus defendidos, sino que omitió elementos importantísimos que de haber sido investigados eficientemente hubiesen conllevado a la determinación e identificación de los verdaderos responsables del delito. Que existe a favor de sus representados una duda razonable, es decir, que debe accionarse EL PRINCIPIO DE INOCENCIA que acompaña a todo ciudadano durante el proceso penal. Que se encuentra demostrado que ninguno de los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad se encuentra plenamente demostrado en el presente asunto, por lo que basada en esos argumentos, y lo establecido en los artículos 2, 44.1, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, pero ese estado de libertad no es absoluto perse, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.


En el caso sub índice, la privación de libertad de los imputados respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a hechos punibles de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados se encuentran incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado, y la pluriofensividad del delito.
Establecido ello, a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de los imputados y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, Dra. EYRA URBINA y MANTIENE a los IMPUTADOS JORGE LUIS RICO MORGADO y MIGUEL RODOLFO MORGADO ampliamente identificados en autos, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA













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