REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002751
ASUNTO : BP01-P-2008-002751
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a ROBERT MISEL CALZADILLA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa conforme a acta policial de fecha 26-01-08, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (Zona Policial N° 2), mediante la cual dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 03:00 horas de la madrugada, los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje, por la calle Juncal exactamente a la altura del Terminal de pasajeros, donde observaron aun grupo de personas, acercándoseles el ciudadano OMAR JOSÉ ZAPATA SIFONTES, informándoles que en momentos que se desplazaba por ese sector en compañía de su hermano JOSÉ GREGORIO ZAPATA SIFONTES, su pareja y un amigo, sostuvieron un altercado con varios sujetos a bordo de un vehículo corsa de color blanco, optando uno de ellos en sacar un arma de fuego la cual acciono en contra de JOSÉ GREGORIO ZAPATA SIFONTES, aportando una descripción del agresor, siendo el mismo aprehendido por los funcionarios.

Cursa Orden de inicio emanada de la fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en fecha 26-01-07, en la cual se ordena la práctica de múltiples diligencias útiles y necesarias que conlleven al esclarecimiento de los hechos.
Asimismo, se acompañan diligencias practicadas: Funcionarios suscribieron acta informativa donde dejaron constancia del estado de salud del investigado, en fecha 31-01-08 y 05-02-08 se suscribieron actas de investigación penal, donde se deja constancia de diligencias de investigación, se levanta acta de inspección ocular N° 274, de fecha 05-02-08, realizada en el lugar de los hechos, en fecha 11- 02-08 y 14-02-08, se suscriben actas de investigación penal, indicándose en la última de las actas mencionada que la victima no compareció por ante la medicatura forense a practicarse e respectivo examen médico legal.

Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, el Ministerio Publico observa que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, por lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, su embargo, no se cuenta con el examen médico legal, por cuanto la victima no compareció s médico forense, tal y como se evidencia de acta de investigación penal de fecha 14-02-08, no contándose con el elemento de convicción más importante que permite determinar la existencia y el grado de la lesión sufrida por la victima, que permitan a esa representante fiscal subsumir la conducta del imputado en algún tipo penal.

En tal virtud, con vista a las actuaciones que se consignan, de las cuales se desprende la insuficiencia probatoria informada por el titular de la acción penal, en cuanto a las diligencias que impiden corroborar la comisión del delito o del hecho punible que se denuncia, y su autoría, considerando el argumento de la representación fiscal de la inexistencia de elementos que puedan vincular a la persona denunciada con el hecho antijurídico que se denuncia, visto además el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge el criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ROBERT MISEL CALZADILLA, titula de la cedula de identidad Nro. 14.931.784, solicitado por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA