REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001599
ASUNTO : BP01-P-2008-001599

A los fines de dictar pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por el abogado EMIR JOSE MEDINA RODRIGUEZ, defensor de confianza de los imputados JOSE RAFAEL ROSILLO y LUIS ALFREDO PATIÑO, relativa al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

En fecha 12 de abril de 2008 este Tribunal decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JOSE RAFAEL ROSILLO AMUNDARAIN, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.567.201, y LUIS ALFREDO PATIÑO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.973.771, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano PABLO ANTONIO ACOSTA; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 26-05-08 es presentado acto conclusivo – acusación - por parte de la Fiscalia encargada de la investigación.
Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad no es absoluto perse, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.

En el caso sub índice, dados los alegatos realizados por la defensa en cuanto a que la imposición de la medida judicial privativa de libertad obedeció entre otros motivos a la denuncia y declaraciones interpuestas por el ciudadano ACOSTA RUIZ, se desprende del acto de reconocimiento en rueda de individuos realizado donde participo como reconocedor este ciudadano, este no señaló a sus defendidos como participes en los delitos, que conforme a tales circunstancias consideró la defensa que el Ministerio Público no presentaría acusación, estimando que la permanencia de sus representados en un calabozo privados de libertad no representa una necesidad fundamental.

Observa este tribunal que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase preparatoria o intermedia no es posible determinar el grado de participación del sujeto activo, ni mucho menos el análisis de los medios prueba, pues ello es competencia exclusiva del juez de juicio, en caso de una eventual apertura, pues es este el que tendrá la inmediación en la incorporación de esos medios probatorios ofertados por la vindica publica que determinaran en definitiva la participación o no del encausado en los hechos atribuidos, no siendo procedente estimar de manera aislada los elementos de convicción extraídos de las diligencias probatorias.

Establecido ello, difiere quien aquí se pronuncia sobre el alegato de la defensa relativo a la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.

En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que culmino la etapa de investigación, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse , y dada la naturaleza del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, Dr. EMIR JOSE MEDINA y MANTIENE a los imputados JOSE RAFAEL ROSILLO y LUIS ALFREDO PATIÑO, ampliamente identificados en autos, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG. MAGLEN MARIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MAGLEN MARIN