REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002533
ASUNTO : BP01-P-2008-002533

Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse de Guardia, al imputado: CARLOS JOSÉ VELÁSQUEZ GUANAGUANEY, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA MARÍA HENRIQUEZ BARRIOS. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280, 283 y 300 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DRA. SOLANGEL GONZÁLEZ FIGUEROA, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por el Representación Fiscal, observa:
Se decreta la aprehensión del imputado CARLOS JOSÉ VELÁSQUEZ GUANAGUANEY, como FLAGRANTE de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. El procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con los artículos 92 de la misma ley arriba mencionada.
En virtud del contenido del acta Procesal fecha 02/06/2008, cursante a los folios cuatro (04) de la presente causa, suscrita por el Funcionario Agente (IAPANZ) VIAJE VANESSA, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso: “…siendo aproximadamente las cuatro y quince minutos horas de la tarde, se trasladó comisión integrada por el Sub-Inpe. (IAPANZ) José Carreño… y el Agente (IAPANZ) Willians Rojas…..se dirigieron al Sector Cruz Verde, Calle Principal, Casa S/N°, Barcelona, Estado Anzoátegui, en búsqueda del ciudadano CARLOS VELÁSQUEZ, logrando darle Captura y tomando como evidencia un Machete con Cacha de Madera con el cual arremetió en contra de su pareja de nombre ANGELA MARÍA HENRIQUEZ BARRIOS… la misma formuló denuncia la cual esta signada bajo el Número 0410-08, de fecha 02-06-08, por Violencia Física y Psicológica, quien luego fue puesto a la orden de dicha División, en el Departamento de Protección a la Mujer, La Familia, Niños, Niñas y Adolescentes, de la Policía del Estado Anzoátegui, …igualmente se le notificó el motivo por el cual quedaba aprehendido….ya que nos encontrábamos en presencia de una flagrancia, por lo que se procedió a su aprehensión formal, quedando identificado como CARLOS JOSÉ VELÁSQUEZ GUANAGUANEY…..” Cursa a los folios cinco, seis y siete de la presente causa, Denuncia N° 0410-08, de fecha 02-06-08, formulada por la ciudadana ANGELA MARÍA HENRIQUEZ BARRIOS, quien expuso: “ Vengo aquí con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre CARLOS JOSÉ VELÁSQUEZ, ya que en el día de ayer 01-06-08, aproximadamente a las diez de la noche, el llegó a la casa tomado, y como desde el día viernes 30-05-08 el se fue en horas de la mañana y regreso a la casa como a las tres de la tarde, y ese mismo día sábado 31-05-08, salió en horas de la noche y regresó en la madrugada del domingo 01-06-08, volviendo a salir a las nueve de la mañana de ese mismo día, al regresar, yo me encontraba con nuestros hijos de nombre CARLOS JOSÉ VELÁSQUEZ HENRIQUEZ, (04 años de edad), ENNDY JOSÉ VELÁSQUEZ HENRIQUEZ, (01 año de edad), durmiendo y este de una manera muy brusca me dio un golpe en la cabeza para levantarme, diciéndome que le preparara de comer, yo me levanté y le dije que antes de hacerle la comida debíamos hablar, el me dijo que no, que si yo no le aceptaba eso de que el amaneciera en la calle que me fuera de la casa, yo le respondí que se fuera el, que me dejara sola con mis hijos, entonces el se molestó mas y comenzó a lanzar todas las cosas y como me asusté agarre los zapatos del niño (José) y me fuí al otro cuarto, el entró y me dijo que el que mandaba el era, y me tomó por el cuello, como me estaba faltando la respiración, tome una tijera que estaba en la mesa de planchar y le di pero no recuerdo en que lado, fue cuando salio y me dijo me puyaste, ve lo que me hiciste, ya te voy a matar y fue cuando salió a buscar el machete y me agarró por los cabellos tirándome en el piso y yo por defenderme metí la mano y me hizo una pequeña abertura en la mano, y el me pegó con el machete en la espalda del lado derecho, dándome también en la cara, en la cabeza y por las caderas… al folio ocho (08) de la causa cursa Constancia Médica; Existiendo Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano CARLOS JOSÉ VELÁSQUEZ GUANAGUANEY, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA MARÍA HENRIQUE BARRIOS; sin embargo, a criterio de esta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, ya que el imputado tiene residencia fija en este Estado y buena conducta predelictual, aunado a la pena que pudiere llegar a imponerse, por lo que decreta las siguientes medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3º y 6º de la referida Ley, 1º.- Prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima, la prohibición por si mismo y por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la medida cautelar establecida en el numeral 3º, el cual consiste en: Presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado. Y ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ VELÁSQUEZ GUANAGUANEY quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.294.216, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12/09/1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos OSWALDO VELÁSQUEZ y NORMA GUANAGUANEY, residenciado en la Carretera Sur, Mesones. Vía Cruz Verde, Casa N° 23, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA MARÍA HENRIQUE BARRIOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 en concordancia con el articulo 87 numerales 3º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 (GUARDIA)
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. CRUZ ARTURO BASTARDO