REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000162
ASUNTO : BP01-P-2008-000162
Visto el escrito presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita ejecutar forzosamente la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional que acuerda la REVOCATORIA de la medida de protección y seguridad dictada en su oportunidad por el Ministerio Público, y consecuencialmente la restitución y entrada a la vivienda que venia ocupando la denunciada CARMEN JOSEFINA SALAZAR CARIAMANA, en la investigación iniciada por ese Despacho Fiscal, con ocasión de la denuncia formulada por las ciudadanas CARMEN JOSEFINA SALAZAR YEGRES, y SILA DEL CARMEN YEGRES, y a tales efectos este Tribunal observa:
Conforme al contenido del escrito presentado en esta oportunidad por la Vindicta Pública, las diligencias realizadas para citar y notificar a las ciudadanas Carmen Josefina Salazar Yerres y Sila del Carmen Yerres se han agotado, resultando infructuosas las mismas, tal y como se evidencia de las diferentes boletas de citación emanadas de ese Despacho Fiscal en fechas 07-05-07, 08-05-08, 14-05-08 y 22-05-08, y de acta mediante la cual se deja constancia que se le notifico a la ciudadana SILA DEL CARMEN YEGRES de la medida decretada por el Tribunal de Control, la cual se negó a firmar.
Revisadas como han sido las actuaciones consignadas por el Ministerio Público Oficios y boletas de notificación de fecha 07, 08, y 14 de Mayo de 2008 no practicadas oportunamente. Asimismo se evidencia oficio de fecha 22-05-08 y boletas de esa misma fecha en las cuales se constata una firma al pie de estas. Asimismo, Acta levantada por la Fiscalia del Ministerio Público, de fecha lunes 26 de Febrero de 2008 (sic) de cuyo contenido se infiere la notificación a la ciudadana SILA DEL CARMEN YEGRES, de la decisión adoptada por este Tribunal en fecha 16 de Abril de 2008, dejándose expresa constancia que la referida se negó a firmar.
Ahora bien, ciertamente en fecha 16-04-2008 este Tribunal acordó: LA REVOCATORIA de las medidas de protección y seguridad acordada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, consistentes en la salida inmediata de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SALAZAR DE CARIAMANA de la residencia en común, ubicada en la siguiente dirección: Calle Principal, Vía El Rincón, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, prohibición a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA SALAZAR DE CARIAMANA y MANUEL SALAZAR de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana SILA DEL CARMEN YEGRES, y prohibición a los referidos ciudadanos, por si mismo o por intermedio de terceras personas de realizar acto de persecución o acoso a SILA DEL CARMEN YEGRES o algún integrante de su familia, permitiéndole consecuencialmente la restitución y entrada a la vivienda ubicada en la dirección antes señalada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y en cumplimiento al objeto o finalidad de la referida Ley .

Si bien en su oportunidad este Tribunal estimó la insuficiencia probatoria sobre la urgencia o necesidad de efectuar la revisión solicitada por el Ministerio Público, considerando que de autos no se desprendían las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas dictadas por el Órgano Fiscal como receptor de la denuncia, a fin de que este órgano Jurisdiccional pudiere considerar que hayan surgido elementos que pudieren afectar su vigencia, esto es, hechos que modifiquen la pertinencia y necesidad del mantenimiento de la medida, ni tampoco se señaló el tipo penal investigado que justificara la naturaleza de la medida, sin embargo no deja de advertir este Tribunal que la presente investigación obedece a denuncia formulada en fecha 19-07-07, dándose inicio de la misma en fecha 5-09-07, transcurriendo hasta la presente fecha un lapso de tiempo superior a cuatro (04) meses, el cual excede del lapso contenido en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, referido a la duración de la investigación, no habiéndose dado término a la misma ni media prórroga alguna, de cuyas circunstancias se evidencia la necesidad de que estas medidas subsistan en este proceso.


Por otra parte, estimó este Tribunal que en la presente solicitud el accionante es el órgano receptor de la denuncia, quien manifestó que a su criterio no sólo han variado las circunstancias que motivaron su dictado sino que además considera bajo presunción seria y fundada de que existe por parte del denunciante la simulación de un hecho punible, y que además la vivienda común cuya propiedad acredita la denunciada se señala que ha sido ocupada por la denunciante para juegos de pool y expendio de licores, no así para vivienda familiar, desnaturalizando la finalidad de la medida.

Determinado lo anterior, corresponde ahora a este Tribunal considerar los supuestos que pudieren motivar la ejecución forzosa planteada por el Ministerio Público, en el entendido de que en todas las decisiones que adopte este Órgano Jurisdiccional debe prevalecer el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad; entre otros postulados.

En el presente caso no se inició la investigación que nos ocupa mediante el procedimiento de flagrancia, en el cual se existe la posibilidad de oír al imputado y a través de la inmediación y las diligencias de investigación practicadas el Órgano Jurisdiccional hubiese emitido pronunciamiento que comporte su acatamiento por las partes involucradas, no obstante, se dio inicio a la presente investigación por denuncia formulada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA SALAZAR YEGRES y SILA DEL CARMEN YEGRES, en contra de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA SALAZAR DE CARIAMANA y MANUEL SALAZAR, por delitos establecidos en la referida Ley Orgánica, manifestando las denunciantes que luego de la muerte del ciudadano Alberto Salazar Cariamana, los denunciados quienes son familiares y vecinos se han dado a la tarea de intimidarlas, amenazarla, deshonrarlas y menospreciarlas, a cuyos efectos el Organo Fiscal impuso las medidas cuya revocatoria fuese solicitada y provista por este Tribunal, mediante decisión que no ha sido acatada de manera pacifica y voluntaria por las denunciantes.

No obstante, habida cuenta de que es deber de este órgano Jurisdiccional por una parte controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, y para el mejor cumplimiento de estas funciones las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que requieran, todo ello enmarcado dentro del debido proceso, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es hacer cumplir el dispositivo del fallo dictado en fecha 16-04-08, previa notificación de la ciudadana SILA DEL CARMEN YEGRES, comisionándose al efecto a funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente identificados por ante este Tribunal, a quienes se les entregara boleta de notificación dirigida a las mencionadas ciudadanas, en la cual se expresará la decisión proferida por este Tribunal, que contiene la Orden Judicial de restitución y entrada de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SALAZAR DE CARIAMANA a la vivienda o residencia en común, ubicada en la siguiente dirección: Calle Principal, Vía El Rincón, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debiendo abstenerse las notificadas de realizar actos de perturbación de los derechos conferidos a la ciudadana CARMEN DE CARIAMANA, y así se declara.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Hacer cumplir la ejecución de lo decidido en fecha 16-04-2008 respecto a la REVOCATORIA de las medidas de protección y seguridad acordada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, consistentes en la salida inmediata de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SALAZAR DE CARIAMANA de la residencia en común, ubicada en la siguiente dirección: Calle Principal, Via El Rincón, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, prohibición a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA SALAZAR DE CARIAMANA y MANUEL SALAZAR de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana SILA DEL CARMEN YEGRES, y prohibición a los referidos ciudadanos, por si mismo o por intermedio de terceras personas de realizar acto de persecución o acoso a SILA DEL CARMEN YEGRES o a algún integrante de su familia, permitiéndole consecuencialmente la restitución y entrada a la vivienda ubicada en la dirección antes señalada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y en cumplimiento al objeto o finalidad de la referida Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Comisionar a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de practicar la notificación de la ciudadana SILA DEL CARMEN YEGRES entregándose boleta de notificación en la cual se expresará la decisión proferida por este Tribunal, que contiene la Orden Judicial de restitución y entrada de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SALAZAR DE CARIAMANA a la vivienda o residencia antes señalada, debiendo abstenerse las notificadas de realizar actos de perturbación de los derechos conferidos a la ciudadana CARMEN DE CARIAMANA. Ofíciese lo conducente al Cuerpo Policial a fin de que sea designada la Comisión que habrá de dar cumplimiento a lo aquí decidido, con expresa obligación de levantar acta mediante la cual se informe de las resultas del procedimiento. Notifíquese.
LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL
Abg. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MAGLEN MARIN