REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002309
ASUNTO : BP01-P-2008-002309
A los fines de emitir pronunciamiento con respecto al pedimento efectuado por la abogado HERMINIA ALEMAN BOLIVAR., actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado HECTOR LUIS MEJIAS YAGUARAN mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido ciudadano, este Tribunal observa:
En fecha 23 de Mayo de 2008 se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado, decretándose MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado HECTOR LUIS MEJIAS YAGUARAN, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 25.062.321, natural de la población de Bergantín, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17 de Marzo de 1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Héctor Mejias y Edelmira Yaguaran, residenciado en el Sector el Zamuro, Bergantín, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de “ROBO GENERICO”, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAMYJO MARCANO OJEDA, todo conforme a lo establecido en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo en consecuencia vencido hasta la fecha el lapso para que el fiscal del Ministerio Publico presente el acto conclusivo respectivo.
Ahora bien, aduce la solicitante en su escrito que su representado está privado de su libertad por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, delito que no esta plenamente comprobado y cuya autoria no le es auj endosable a su representado, pues solo puede comprobarse mediante un juicio oral y público, y que aunado a ello en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-08 con ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, causa Nro. 2008-287 suspende la aplicación de normas prohibitivas de beneficios procesales a aquellos ciudadanos incursos en averiguaciones sobre determinados delitos como Robo en todas sus modalidades, entre otros, siendo que a su representado se le atribuye uno de estos delitos, es por lo que basada en la mencionada decisión y fundamentándose en los principios de inocencia, afirmación de libertad e Indubio Pro reo, solicita la revisión de la medida de privación de libertad, a tal efecto es preciso señalar lo siguiente:
El presente proceso penal se encuentra en fase preparatoria, vale decir, aquella fase en la cual el fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal recolectara todos elementos de convicción que permitan fundar su acusación y la defensa del imputado, los cuales posteriormente se convertirán en medios de prueba, haciendo constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.
En la audiencia oral de presentación como primer acto procesal son sometidos al conocimiento del tribunal de control los elementos de convicción de los cuales emergerá la decisión que al respecto tome el tribunal de acuerdo a las circunstancia de caso en particular, quien deberá realizar un análisis de los mismos y determinar si son suficientes para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del un hecho punible, no estando facultado el juez en esta fase ni en la fase intermedia para la valoración ni apreciación de dichos elementos de convicción, en razón de que los mismo podrían ser desvirtuados durante la investigación penal y no llegar a constituir un medio de prueba, ello así es competencia exclusiva en primera instancia del juez de juicio dicha valoración o apreciación, quien en definitiva determinara la culpabilidad de acuerdo a la intencionalidad del sujeto activo del delito.
Establecido ello, considera quien aquí se pronuncia que hasta la fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de medida privativa, vale decir, el hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es en el presente caso ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, los cuales aun no han sido desvirtuados y la presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y dada la naturaleza del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyendo el análisis efectuado por la defensa en su escrito circunstancia que de modo alguno modifique dicha decisión, toda vez que para dictar la medida no se baso este Tribunal en la prohibición legal expresa objeto de la decisión proferida por la Sala Constitucional, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública, Dra. HERMINIA ALEMAN y MANTIENE Al imputado HECTOR LUIS MEJIAS YAGUARAN ampliamente identificados en autos, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG. MAGLEN MARIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MAGLEN MARIN