REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002341
ASUNTO : BP01-P-2008-002341


Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 04 de Enero de 2008, en virtud de DENUNCIA interpuesta en esa misma fecha, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, por el ciudadano YUNSEVAN JOSE MARUQEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.254.725, quien expuso lo siguiente: “… La esquina de la bodega chauliw aproximadamente de la hora 10:30 pm o 11:00 pm han llegado unos sujetos, no se identificaron como funcionarios le quitaron sus documentos mas dos teléfonos celulares, una cadena de plata, un cheque por la cantidad de doscientos cincuenta mil (250) a nombre de YUNSEVAN MARQUEZ, otro cheque de doscientos ochenta mil (280) efectivo, son funcionarios del C.I.C.P.C Barcelona…”.
En fecha 04-01-08 se ordeno el inicio de la investigación.
Acompañan las presentes actuaciones las siguientes diligencias de investigación:
• Se libro comunicación signada ANZ-F19-612-08 de fecha 10-04-08 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, remita a esta Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico, copias certificadas del libro de novedades diarias llevadas por esa institución, en fecha 22,23 y 24 de diciembre de 2007, copia certificada del acta policial, identificación completa de los funcionarios.
• Se libro comunicación signada ANZ-F19-0022-08 de fecha 04-01-08 al medico forense del C.I.C.P.C Barcelona, remitiendo solicitud, a los fines de practicar Reconocimiento Medico Legal al ciudadano YUSEVAN MARUQEZ C.I. 16.254.725.
• Se recibió con oficio asignado Nro. 140-07-029 de fecha 15 de Abril de 2008 donde solicitan reconocimiento medico forense legal, al ciudadano Yusevan José Márquez, le informamos que el antes mencionado no correspondió por este servicio a realizarse el examen indicado por su Despacho.
• En fecha 04-01-08 se envió con planilla de remisión al Jefe de Asuntos Internos de la Inspectoría General del C.I.C.P.C. ya que el ciudadano YUSEBAN MARQUEZ manifestó presuntas irregularidades cometidas por funcionarios adscritos a esa institución.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente orientadas hacia la búsqueda de la verdad, y analizados los elementos de convicción incorporados a los autos, la representación fiscal considera que el ciudadano YUSEBAN JOSE MARQUEZ denuncio un hecho por presunta violación de derechos humanos por parte de funcionarios policiales pero se obtuvo respuesta con el oficio Nro. 140-07-029 de fecha 15 de Abril 2008 donde solicitan reconocimiento medico forense legal, al ciudadano Yuseban José Marques, información que el antes mencionado no correspondió por este servicio a realizarse el examen indicado por su Despacho, por lo que no es posible determinar las lesiones y así encuadrar el hecho con el derecho y considera esa representación fiscal que no existen testigos de los hechos denunciados por lo que con el solo dicho de la victima no se puede atribuir responsabilidad alguna a los funcionarios, solo existe el dicho de la denunciante, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer judicialmente la presente causa, siguiendo las previsiones legales contenidas en el articulo 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no es típico.

Analizados y concordados los elementos enunciados por el Ministerio Publico, por los cuales llega a la conclusión el Ministerio Publico que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, este Tribunal, con fundamento a las actuaciones cursantes en autos, habida cuenta de que el hecho denunciado involucra la presunta actuación de funcionarios de la Policía de Investigación, siendo que el titular de la acción penal observa que no existe el elemento probatorio idóneo para demostrar las lesiones presuntamente sufridas por el denunciante, como es el examen medico forense, aunado a la inexistencia de testigos que den fe de los hechos, concluye este Tribunal en la procedencia de la solicitud fiscal, de manera parcial, en el entendido que la causa invocada no es la procedente sino la establecida en el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente la acusación del imputado.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. MAGLEN MARIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




EL SECRETARIO
Abg. MAGLEN MARIN



11:53 AM