REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000162
ASUNTO : BP01-P-2002-000162
Visto el escrito presentado por la Dra. EYRA URBINA PEREZ, actuando en su carácter de Defensor Pública del acusado CESAR DIAZ GREGORY; quien solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado acusado le fue revocada las medidas cautelares sustitutivas de libertad, decretándose Orden de Captura el día 10 de Abril de 2007, por este Tribunal de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, por incumplimiento de las condiciones impuestas por el Órgano Jurisdiccional, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: En fecha 09 de Mayo de 2008, fue levantada acta de imposición al acusado, mediante la cual se le informa sobre la decisión dictada en su contra; señalando el encausado CESAR DIAZ GREGORY que el mismo se encuentra detenido a la orden del Tribunal de control Nº 05 por el delito de Robo Agravado; encontrándose fijada en la causa que nos ocupa Juicio Oral y Público para el día 27-06-2008.
Es importante resaltar, que la defensa fundamenta su petición bajo el compromiso que su representado cumplirá con las condiciones que ha de imponerle este Tribunal; sin embargo es evidente que el acusado registra causa por ante los Tribunales de Control por un delito más grave como lo es el de Robo Agravado y el mismo ha incumplido reiteradamente con el régimen de presentaciones impuesto.
En este sentido resulta necesario resaltar, que el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; Salvo los casos establecidos en la ley antes mencionada.
Sin embargo, este Tribunal observa que en la presente causa seguida al acusado CESAR DIAZ GREGORY, tomando en consideración el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la imposición de medidas cautelares solo cuando el delito objeto del proceso no exceda de tres años en su límite máximo, resulta evidente que el delito incriminado por el Ministerio Público establece una pena con un limite máximo de cinco (05) años de prisión; aunado a la circunstancia que el acusado en mención se encuentra detenido igualmente por ante el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal. De donde se desprende la improcedencia en decretar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, tomándose en consideración la presunción de peligro de fuga, prevista en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado, no se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente mantener la medida de coerción impuesta en su contra.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por la Dra. EYRA URBINA PEREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del acusado CESAR DIAZ GREGORY, relacionado con la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad dictada por el Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACON.