REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003246
ASUNTO : BP01-P-2007-003246
Visto el escrito presentado por la Defensa Pública representada por la abogada SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, menos gravosa, de conformidad con el artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de su representado ESTALIN BAUTISTA BARRERA RIVAS, en virtud que el mismo no esta en condiciones de dar cumplimiento a la caución personal impuesta por el Juzgado de Control Nº 07, tomando en consideración el extenso lapso de tiempo transcurrido hasta la fecha del día de hoy; por encontrarse su representado ante la imposibilidad de presentar fiadores, dada la condición económica del mismo, solicitando de este Juzgado la sustitución de la Caución Personal por Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 259 ejusdem.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 04 de Septiembre de 2007, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a los hoy acusados ESTALIN BAUTISTA BARRERA RIVAS y EDUARDO LUIS BARRERA RIVAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
Efectuado los tramites procedímentales correspondiente, la citada Instancia en funciones de Control, en fecha 07-08-07 decreta a los acusados ESTALIN BAUTISTA BARRERA RIVAS y EDUARDO LUIS BARRERA RIVAS, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 ejusdem.
En fecha 07-12-2007, el mencionado Tribunal de Control decreta Orden de Captura en contra de los acusados de autos, en virtud de la revocatoria dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de las medidas cautelares decretadas a favor de los imputados antes mencionados.
En fecha 05/03/08, fue consignado escrito acusatorio por la representación fiscal en contra de los acusados ESTALIN BAUTISTA BARRERA RIVAS y EDUARDO LUIS BARRERA RIVAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 ejusdem.
En fecha 02/04/08, el Tribunal de Control Nº 07, dicto auto ordenando la apertura a juicio Oral y Público en contra de los acusados ESTALIN BAUTISTA BARRERA RIVAS y EDUARDO LUIS BARRERA RIVAS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente; decretándose a favor de los acusados medidas cautelares sustitutivas de libertad con caución personal, de conformidad con los artículos 256, ordinales 3, 4 y 8, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15/04/08, se recibió y se le dio entrada en este Tribunal la presente causa.
En fecha 16-04-2008, se fijo sorteo para la escogencia de escabinos. Actualmente el mismo se encuentra pendiente para el 05 de mayo de 2008.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera que tomando en consideración la decisión dictada por el Tribunal de control, quien otorgara medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los acusados, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, Previsto en el artículo 455 de la referida Ley Sustantiva Penal, conforme al contenido del artículo 258 ejusdem, es decir, libertad bajo fianza; cumpliendo en aquella oportunidad con el requisito exigido, solo el acusado EDUARDO LUIS BARRERA RIVAS, a quien el mentado Tribunal de control acordara su libertad; sin embargo, resulta evidente que al acusado STARLIN BAUTISTA BARRERA RIVAS, hasta la presente fecha se le ha imposibilitado la presentación de los fiadores exigidos por el Tribunal de Control. Por consiguiente, este Tribunal tomando en consideración el principio de Presunción de Inocencia y afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del efecto extensivo de las decisiones, al encontrarse ambos acusados en la misma situación y con idénticos motivos resulta procedente la solicitud de la defensa, dado el extenso lapso de tiempo transcurrido sin poder dar cumplimiento a la caución personal impuesta por el Tribunal de Control; siendo lo mas ajustado a derecho sustituir esta última por la Caución Juratoria, de acuerdo al artículo 259 del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR el pedimento formulado por la defensa del acusado ESTALIN BAUTISTA BARRERA RIVAS, y ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA CAUCION PERSONAL POR CAUCION JURATORIA solicitada por la defensa del acusado, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con el artículo 264 Ejusdem. Así mismo, se mantienen las medidas cauteles dictadas por el Tribunal de Control Nº 07, relacionadas con los Ordinales 3 y 4 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese correspondiente oficio al Director Presidente de la Zona Policial Nº 01 del Estado Anzoátegui, a los fines de efectuar el correspondiente traslado del acusado ESTALIN BAUTISTA BARRERA RIVAS e imponerlo de la decisión dictada, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON.