REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000030
ASUNTO : BP01-P-2008-000030
Visto el escrito presentado por el Abogado LUIS JOSE BOULTON, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del acusado LUIS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ; quien solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita le sea acordado un local ad hoc, a favor de su representado en su domicilio; a los fines de resguardar al acusado de posibles infecciones que pueden contaminarlo en el reclusorio actual., debido a las quemaduras que le fueron ocasionadas. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado acusado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 09 de Enero de 2008, por el Tribunal de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 08 de Febrero de 2008, fue presentada acusación por el Ministerio Público, atribuyéndole al acusado de autos la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima MARIA ELENA GUTIERRZ BUSTOS.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; salvo los casos establecidos en la ley antes mencionada.
El Tribunal observa, que la defensa del acusado fundamenta su escrito señalando que las circunstancias por las cuales el Tribunal de Control decreta la Medida Privativa de Libertad a su defendido han variado, al considerar que el Ministerio Público descartó como órganos de prueba la denuncia interpuesta por la víctima, así como su testimonio. Así mismo, solicita del despacho se le acuerde un local ad hoc, debido a las lesiones (quemaduras) sufridas en la persona del acusado.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se evidencia que ha transcurrido un extenso lapso de tiempo desde el momento en que el acusado sufriera las lesiones antes mencionadas; sin contar este despacho con un examen medico forense actualizado que acredite su estado de salud. De donde se desprende que resulta improcedente acordar el local ad hoc solicitado por la defensa bajo los argumentos expuestos.
Por otra parte, es de destacar que en el presente proceso, hubo una fase de investigación que culminó con la presentación de un acto conclusivo de investigación (escrito acusatorio) consignado en contra del acusado LUIS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ, por ante el Tribunal de Control Nº 07, por la presunta comisión del delito de violación, habiéndose celebrado el acto de Audiencia Preliminar en fecha 07-03-2008, siendo ofertado en esa oportunidad por el Ministerio Público, el testimonio de la víctima MARIA ELENA GUTIERREZ y admitido por el Juez de Control; amén de decretar dicho Juzgado auto de apertura a juicio en contra del acusado en mención; por lo que los alegatos de la defensa en este sentido se encuentran sustentados en falsos supuestos, al indicar en su solicitud que la Vindicta Pública omitió el testimonio de la Victima como medio de prueba para la verificación de la Audiencia Oral y Pública.
Por otra parte, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; Salvo los casos establecidos en la ley antes mencionada.
Sin embargo, este Tribunal observa que en la presente causa seguida al acusado LUIS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ, tomando en consideración el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la imposición de medidas cautelares solo cuando el delito objeto del proceso no exceda de tres años en su límite máximo, resulta evidente que el delito incriminado por el Ministerio Público establece una pena de Diez (10) a Quince (15) años de prisión. De donde se desprende la improcedencia en decretar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, tomándose en consideración la presunción de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión del solicitante, no se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente mantener al acusado LUIS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ, la medida de coerción impuesta por el Juzgado de control en fecha 09-01-2008.
En relación a la solicitud que hiciera la defensa, que este despacho asuma totalmente el Poder Jurisdiccional y ordene cesar los trámites de Constitución de Tribunal Mixto, prescindiendo de los escabinos; este Tribunal considera pertinente oír la opinión del acusado de autos a los fines de constituirse en Tribunal Unipersonal y siendo que hasta la presente fecha el acusado no ha manifestado su voluntad respecto a esta solicitud; resulta necesario su traslado hasta la sede de este Juzgado, y como quiera que el mismo fue ordenado para el día 11-06-2008, fecha esta para la cual fue fijada la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos; el Tribunal se reserva este lapso para emitir pronunciamiento una vez requerido por el acusado LUIS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por la Defensa del acusado LUIS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ, relacionado con la Revisión de la Medida de Coerción impuesta por el Tribunal de control, en virtud que no se encuentra acreditado en actas el delicado estado de salud del acusado, alegado por la defensa; ni han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control dictar la medida privativa de libertad . Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACON