REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000926
ASUNTO : BP01-P-2006-000926
Visto el escrito presentado por la Abogado NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal del Acusado Rafael José Rodríguez Figueroa, donde la misma con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem , solicita examen y revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su patrocinado, alegando la Defensa que el ya citado acusado se encuentra privado de su libertad por un lapso de dos (02) años desde el momento de su aprehensión y no se le ha realizado el Juicio Oral Y Público . De igual manera invoca la Defensa que la condición violatoria de la medida de coerción personal esta dada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y señala de igual forma la representación del acusado, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, determinando que ha, sentado el criterio del artículo antes señalado en las sentencias del 20/08/2002, Sentencia del 24-05-05, Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, sentencia Nro. 949 . De igual manera dice la Defensa que con motivo de los hechos narrados, la medida tiene un decaimiento en forma automática por haber cumplido su representado un lapso de tiempo igual a dos (02) años y que más allá de este término contraviene el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente pide que se le decrete su libertad plena de inmediato, dadas las circunstancias previstas en las precipitadas normas adjetivas. Ahora quien decide observa: revisadas las actas de la presente causa, este sentenciador pudo constatar que el ciudadano Rafael José Rodríguez Figueroa fue privado de su libertad en fecha 24 de Febrero de 2006, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y recluido en el Internado Judicial Jose Antonio Anzoátegui ; de igual manera se puede constatar al realizar una revisión exhaustiva de las actas del presente proceso, en fecha 05 de junio del año 2006 el acusado en mención se fugó de la mencionada La Zona Policial Nro. 02 y en fecha 06 de Junio del mismo año regresa voluntariamente al centro de reclusión al cual había sido evadido por él en fecha anterior. Posteriormente al acusado de autos en fecha 02 de Octubre de 2006, en la audiencia preliminar el Tribunal Tercero 3º de Control, decretó el Sobreseimiento en cuanto al delito de Fuga de detenidos, contemplado en el artículo 258 del Código Penal Vigente, Por cuanto el acusado se presentó de una manera voluntaria. Luego observa este sentenciador que los Fiscales del Ministerio Público, Dres. Linda Montero Fiscal Sexto y Von Richman Ruiz Fiscal Sexto auxiliar, apelan de este Sobreseimiento y la corte de Apelaciones mediante resolución de fecha 28 de Marzo de 2007, declaró con lugar el Recurso de Apelación dictada en la Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Octubre de 2006 y ordenó a otro juzgado distinto a que se llevara a cabo otra Audiencia Preliminar por la comisión del delito de Fuga de Detenido. Ahora bien siendo cierto que existen reiteradas jurisprudencias donde señalan que al estar una persona con una medida de Coerción Privativa de Libertad por un tiempo continuo de dos (02) años, la medida de allí en adelante no es proporcional y de conformidad con el Máximo Tribunal Supremo de Justicia al interpretar el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe otorgar la inmediata libertad al acusado; siendo esto un hecho de carácter obligatorio para la administración de justicia, quienes tienen que velar por la sana administración de justicia, según los criterios científicos, máxima experiencia y la sana crítica.
De igual manera este sentenciador observa que aún cuando la detención del hoy acusado se efectuó en fecha 24 de Febrero de 2006 hasta la presente fecha , constituye un tiempo de mas de dos (02) años , pero no deja de ser menos cierto al observarse las actas exhaustivamente que hubo una interrupción en el tiempo que estuvo detenido el acusado Rafael José Rodríguez Figueroa, que fue el día 05 de Junio de 2006 cuando el mismo evadió la celda donde se encontraba recluido, motivo por el cual no existe violación del principio de proporción de la medida de coerción personal prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que debe darse la continuidad en el cumplimiento de la medida y este caso que nos compete no reúne este requisito formal, para que tenga lugar este principio y se de la jurisprudencia establecida por nuestro máximo tribunal de igual manera observa este Juzgado que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación de libertad, dictada por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial de Barcelona estado Anzoátegui. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Nro. 02 en función de juicio, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida, solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 244 ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los Todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente establecidos, este Tribunal Segundo en Función de Juicio de Barcelona Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 244 ejusdem, se mantienen las medidas de coerción de Privación de Libertad y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02
DRA. ROCIO RAMOS
LA SECRETARIA
ABOG. AIDA RAMOS