REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000176
ASUNTO : BP01-P-2002-000176
Visto el escrito presentado por la Dr. Yasmine Avila Mirabal Defensora Pública Primero Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano RICHARD RAMON BERMUDEZ BERMUDEZ, en el que solicita, la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad y se decrete a favor de su defendido una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer menos gravosa la situación de su defendido, en virtud no solo de la jurisprudencia publicada en fecha 21 de Abril del año 2008, sino al estado de salud que se encuentra seriamente comprometido su defendido y en virtud de que el motivo por el cual incumplió con sus presentaciones fueron por motivos graves de salud ajenos a su voluntad.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales, que en fecha 14 de Marzo de 2003 se levantó Acta de imposición al imputado en la cual se le exime de presentar caución personal y se le decreta caución juratoria, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Ahora bien, el Tribunal observa que de las actas cursante en el presente expediente se evidencia que se trata de un delito grave, que por su naturaleza ofensiva atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como son el derecho a la vida y a la propiedad, evidenciándose además, que del delito antes mencionados, prevé una pena superior de diez (10) años de presidio , de llegársele a condenar. Debiéndose destacar que de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que se le acusa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso en cuestión.
SEGUNDO: Que el Tribunal de Control en fecha 14-10-03 acordó mantener las medidas cautelares impuestas al imputado, por haber cumplidos con las obligaciones impuestas. Posteriormente en fecha 05-04-06 se dicto resolución mediante la cual se revoca por incumplimiento las medidas cautelares sustitutivas impuestas, por lo que considera quien aquí decide que no se han aportados hechos nuevos en la investigación que puedan variar o modificar las condiciones para la sustitución de la Medida de Coerción Personal, por lo cual no habrá forma de garantizar las resultas del proceso, ni la comparecencia del acusado al Órgano Jurisdiccional a fin de la realización de los distintos actos procesales.
Asi las cosas, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición los principios fundamentales que rigen todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrando en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República.”
El Articulo 8 Ejusdem, refiere” Presunción de Inocencia. De cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de Libertad. Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros de hechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocio o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- la magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la media que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal (ut-supra indicados), no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de liberad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que le única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado este a disposición del Juez para ser Juzgado, máxime cuando se ha acordado en el caso de marras, convocar a las partes al Acto de Juicio Oral y Público para el dia 8 de Julio de 2008, los Jueces estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y victimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia.
En este sentido, decisión dictada de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2006, en el cual entre otras cosas, se pronunció: “La Sala de exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que implica el análisis objetivo de la actitud el imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo”.
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal de juicio, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR dicha petición, en el sentido que se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, al acusado RICHARD RAMON BERMUDEZ , por considerar que la concesión de la medida, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 343 en relación con el articulo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la referencia que hace la Defensa en virtud del estado de salud en que se encuentra el acusado y visto el Informé medico de fecha 20 de Mayo de 2008, en el que refleja que el paciente mantiene evacuaciones con sangre de 15 días de evolución, fiebre y disuria, disminución de fuerza muscular en miembros inferiores, refiere dos heridas por arma de fuego en región lumbar izquierda. Paciente que amerita evaluación urgente en emergencia del Hospital Luis Razetti y remitir de nuevo a ese medicatura forense con Informes Médicos para concluir experticia, este Tribunal de Juicio Nro 02 garantizando los derechos y garantías constitucionales de las personas que se encuentran privadas de su libertad y en especial el derecho a la salud y a la vida consagradas en los artículos 83,84 y 43 constitucional acuerda: El traslado e Ingreso del ciudadano RICHARD RAMON BERMUDEZ BERMUDEZ previa las seguridades del caso al Hospital Dr. Luis Razetti a los fines que permanezca recluido en dicho centro de salud para que sea atendido por especialistas y reciba tratamiento acorde a su estado de salud.Y ASI SE DECIDE.
Con Fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Segundo de Juicio, Administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de LA Defensora, en el sentido que se le otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A FAVOR DEL ACUSADO RICHARD RAMON BERMUDEZ BERMUDEZ, plenamente identificado en autos por considerar que la concesión de la medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 243 en relación con el artículo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Acuerda su traslado e Ingreso al Hospital Dr. Luis Razetti a los fines que permanezca en dicho centro Hospitalario y reciba tratamiento acorde a su estado de salud. Cumplase.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
Abg. AIDA RAMOS