REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004942
ASUNTO : BP01-P-2007-004942
Visto el Escrito interpuesto por la Dra. MARISOL AGUILARTE TORRES, venezolana, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.483.771,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.120, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, obrando en este acto en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano JESUS VELASQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.505.214, con domicilio procesal en Calle Arizaleta , sector casco central, frente a la plaza Bolívar, sede administrativa de la sede de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en el que solicita formalmente que el tribunal se pronuncie declarando inadmisible la acusación privada, en razón que en este caso, el hecho atribuido a su defendido, ciudadano Jesús Velásquez Salazar, no reviste carácter penal, ya que ni siquiera se vislumbra el animus difamando, asociado que para el día en que se ejerció la acusación el lapso de prescripción ordinario, no amerita ningún otro pronunciamiento de fondo, tal y como lo ordena el art. 405, previamente citado.
Establecido esto, este Tribunal observa:
En fecha 27 de Septiembre del año 2006 apareció reseñada en prensa en la página 42 del Diario El Tiempo, año XLVIII, ejemplar Nro. 18.099, la noticia de la aprehensión y entre otras cosas la declaración del ciudadano Jesús Velásquez Salazar y que textualmente dice asi: …que desconocía los hechos y que se encontraba en la ciudad de Caracas..tan pronto llegue mañana averiguaré los pormenores para tomar las medidas necesarias..”
En fecha 28 de Septiembre de 2006 apareció reseñada en prensa lo siguiente….Al respecto el Alcalde (e) Jesús Velásquez Salazar Municipio Guanta, explico que al momento de que los funcionarios cometieron la fechoría no estaban ejerciendo sus funciones, pero que los funcionarios eran activos dentro de Poliguanta.-…”Ellos hicieron lo del robo del auto de manera muy personal, de todos modos ya el caso lo esta manejando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, pues el mismo director de la Policía, lo notifico a ese organismo..”
En fecha 28 de Noviembre de 2007 este Tribunal de Juicio Nro. 02 se avoco al conocimiento de la causa y en consecuencia se acordó la entrada y el registro en los libros respectivos.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se verificó el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho, 26 y 27 de Septiembre de 2006, fecha en la cual aparece reseñada en la prensa regional exposiciones realizadas por el ciudadano Jesús Velásquez Salazar, de la que hace referencia el ciudadano Juan Carlos Palacio Gil-Querellante en la presente causa, ahora bien se trata de la imputación del delito de DIFAMACION E INJURIA que establece una pena de uno a dos años, que el accionante cuando ejerció su derecho ya habían transcurrido un año un mes y veintisiete días, es decir ya había prescrito el lapso ordinario, previsto en el art. 450 del Código Penal, ya que si se computa el tiempo pasado desde el dia 28 de Septiembre de 2006, fecha de la última publicación hasta el dia 23 de Noviembre fecha en que se presenta la Acusación al Tribunal, se evidencia que transcurrió un(01) año, un (01) mes y veintiséis (26) dias, es decir, la acción ya estaba prescrita cuando el acusador privado activó el órgano jurisdiccional.
Asimismo se observa que en las deposiciones del querellado manifiesta no conocer el hecho acerca del cual se le entrevista y posteriormente manifiesta que se trata de una investigación penal sin manifestar la responsabilidad del ciudadano Juan Carlos Palacio Gil en el presente caso.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS PALACIO GIL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 100.811, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.914.100, domiciliado en la calle Carabobo, sector 29 de Marzo, Nro. 14-192, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el art 405 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho no reviste carácter penal y la acción se encuentra evidentemente prescrita, en contra del ciudadano JESUS VELASQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.505.214, con domicilio procesal en calle Arizaleta, sector casco central, frente a la plaza Bolívar, sede administrativa de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
ABG. AIDA RAMOS