REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000767
ASUNTO : BP01-P-2008-000767
Visto el escrito presentado por los Abogados GONZALO DAMS FARRERA y RAUL DAZA, en su carácter de Defensores del Acusado FELIX APARICIO MARTINEZ, con Cédula de Identidad Nº 11.905.148, mediante el cual solicitan se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su representado, por una menos gravosa, de acuerdo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
En fecha 21/02/08, es presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado FELIX APARICIO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándole la Instancia en Funciones de Control, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 22/03/2008 es consignada la acusación por el Titular de la Acción Penal, para el acusado FELIX APARICIO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
La Audiencia Preliminar se verificada el 15/05/08 y se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado FELIX APARICIO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, manteniéndose la medida de coerción personal decretada en su perjuicio.
Señala la Defensa que: “…en fecha 22 de Marzo del 2008, la Fiscalía Novena del Ministerio Público lo presenta ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, la respectiva acusación e inexplicablemente solicitó para el ciudadano FELIX APARICIO MARTINEZ, la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, solicitando el enjuiciamiento del acusado FELIX APARICIO MARTINEZ y asimismo fuese admitida en su totalidad la presente acusación como los medios de pruebas presentados, por ser legales, necesarios y pertinentes. Precalificación jurídica ésta acogida y admitida en su totalidad por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en su pronunciamiento PRIMERO de la audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de mayo del año en curso, Ciudadana Juez, es importante señalara que al momento de decidir, la Juez Cuarto de Control, DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, debió tomar en cuenta, que del contenido de las actas, más específicamente hablando del Peritaje de la Droga, la supuesta conducta de mi defendido mal podría estar encuadrada dentro del contenido del segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, el cual reza… el tercer aparte del mismo Artículo 31 de la referida Ley establece: Artículo 31 3er Aparte. “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan esta sustancia dentro de su cuerpo, la pena será de Cuatro a seis años de prisión”. Del análisis del contenido, apartes segundo y tercero del precitado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, para el caso in comento, fácilmente se puede llegar a la conclusión que el precepto jurídico aplicable es el del Tercer Aparte de dicha Ley (con una pena menor) y el cual debió ser el considerado y admitido la Juez A Quo, al momento de decidir en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y de ordenar el pase a juicio Oral y Público. Ciudadana Juez, es de hacer notar, que aún en el peor de los casos, es de cir, cuando se tome sólo en consideración el delito de mayor cuantía, el cual establece una pena de Seis a Ocho años de Prisión, esto tiene como efecto que automáticamente no sean concordantes los tres supuestos necesarios del artículo 250 del COPP, para la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, lógicamente hablando del tercer supuesto: El peligro de fuga no puede presumirse ya que la pena no alcanza ni excede de Diez años, en su límite máximo y en cuanto a la obstaculización de la búsqueda de la verdad de un acto concreto de investigación, es de hacer notar que esta fase ya precluyó, entonces mal podría obstaculizar la misma. ..que este caso no encuadra de ninguna manera con el ordinal 3º del articulo 250 y Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera descartado un posible peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, puesto que ya finalizó la fase preparatoria o investigativa, aunado al hecho de no ser concordantes los tres supuestos necesarios para la aplicación de una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, más aún si tenemos en consideración que la pena pudiera bajar, dadas las circunstancias; además el Legislador faculta a los jueces a no dictar medidas privativas de libertad cuando no sea realmente necesario y pueda discurrir el proceso en libertad aplicando medidas menos gravosas, puesto que la libertad es la regla y la Medida Privativa de Libertad es la excepción. Por todo lo anteriormente narrado, es por lo que muy respetuosamente le solicito ciudadana Juez Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que como ha sido criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este mismo circuito judicial (BP01-R-2006-068, entre otras), se sirva revisar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a mi defendido FELIX APARICIO MARTINEZ y en su lugar, se sirva otorgarle, cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…en virtud de los artículos 8. 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 24 en su único aparte y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos éstos al Principio de la duda razonable y de la tutela judicial efectiva…”.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
Y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Así mismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
Asimismo se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.
También debe considerarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44, 49 y 256 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a acordar el pedimento de la Defensa del Acusado FELIX APARICIO MARTINEZ, y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los citados ciudadanos, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada diez (10) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de este Estado, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera en aras de asegurar la comparecencia del acusado al acto de Juicio Oral y Público, y por ende las resultas del presente proceso, que lo más idóneo es ACORDAR a favor de FELIX APARICIO MARTINEZ, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que les fuera acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada diez (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el traslado del acusado arriba señalado, para el día jueves 26 de Junio de 2008, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerlo del cambio de medida, librándose al efecto las correspondientes Boletas de Traslado, al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Notifíquese a las partes: Fiscal y Defensa. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,

LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO,