REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 3 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2008-000020
ASUNTO : BP01-O-2008-000020
Vista la decisión de fecha 02/06/08, emanada del Juzgado de Control I de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara incompetente para conocer, en razón de la materia, acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano HUMBERTO JOSE RINCON IRALA, declinando el conocimiento de la causa por ante un Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a los artículo 7, segundo aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el 64, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole conocer por distribución a esta Instancia, para lo cual previamente observa:
Revisada las presentes actuaciones, contentivas de Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano HUMBERTO JOSE RINCON IRALA, se destaca que la persona identificada como agraviante es la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Abogado PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, razón por la cual este Tribunal Unipersonal, se declara competente para conocer de la acción en cuestión, de acuerdo al ordinal 4º del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de : 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural…”.
Refiere el accionan que en su escrito que riela a los folios 1 al 22, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 27 de Mayo de 2.008, la Fiscalía del Ministerio Público, a través del Fiscal Segundo Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, dictó acto normativo, cuya copia del certificado correspondiente anexo al presente escrito marcado con la letra “A”, consistente en MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD, en apoyo a mi legítima esposa MARIA CAROLINA PACHECO MORENO….de conformidad jurídica en el artículo 87 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Primero: De conformidad con el Numeral 3º de la referida Ley “…Ejecutar la salida del ciudadano HUMBERTO JOSE RINCON IRALA, quien tiene residencia casas botes “B”, Número B-38, Sector El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, en la cual denuncia interpuesta por la ciudadana quien figura como victima ANA CAROLINA PACHECO MORENO, por uno de los delitos de violencia verbal de mi hogar; Segundo: De conformidad con el Numeral 5º de la referida Ley: Prohibir o restringir al presunto agresor HUMBERTO JOSE RINCON IRALA el acercamiento a la mujer agredida ANA CAROLINA PAACHECO MORENO; en consecuencia, imponer al presunto agresor HUMBERTO JOSE RINCON IRALA, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ANA CAROLINA PACHECO MORENO. Tercero: De conformidad con el Numeral 6º de la Ley pre-citada: Prohibir que el presunto agresor HUMBERTO JOSE RINCON IRALA, por sí o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Estas medidas las debe cumplir a partir de la presente fecha por el tiempo que el Ministerio Público en consecuencia el denunciado queda comprometido a dar cumplimiento al presente mandato, so pena de imponerle medida de arresto por incumplimiento….Por las consideraciones de hecho y de derecho ampliamente desarrolladas a lo largo de este escrito, en atención a lo previsto en el artículo 25, 27,46, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los artículos 1º, 2º, 3º, 13º y siguientes y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales doy aquí por reproducidos en su totalidad, pido respetuosamente al Tribunal, me ampare en mis Derechos Constitucionales ordenando la suspensión de las medidas preventivas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Mayo de 2.008, restablezca mis derechos a permanecer en mi hogar y lugar de trabajo hasta la venta del mismo, de mantener contacto adecuado con mi menor hijo, al uso, goce y disfrute de mi propiedad y a mi honor, propia imagen y reputación, vulnerados por el tantas veces señalado acto normativo emanado inaudita parte y sin investigación previa por la Representación Fiscal cuando mediante comunicación expresa al efecto notifica a las autoridades administrativas del Conjunto Residencial mi restricción de acceso a mi hogar. Me ampare inter parte, por el alcance y aplicación de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por su eminente inconstitucionalidad y que las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 3º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales sean remitidas al Tribunal Supremo de Justicia, por efecto de la acción popular de inconstitucionalidad que expresamente propongo en este acto…manifiesto al Tribunal y a la Vindicta Pública mi plena y absoluta voluntad de someterme a cualquier investigación y evaluación, y de colaborar en todo nivel en la búsqueda de la verdad…solicito al Juez Constitucional, gire las instrucciones correspondientes a la Fiscalía Pública, para que inicie realmente un proceso de investigación exhaustiva, para que sean interrogados vecinos de mi residencia y de mi anterior sitio laboral, Centro Comercial Nueva Esparte, Sector Venecia del Municipio Urbaneja, así como al personal de seguridad de ambos lugares, el desarrollo de las actividades comerciales y familiares están a la vista de todos y en consecuencia sean declarados nulos los efectos del acto normativo referido, declarándose inaplicable en el presente caso, inter partes, el contenido de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, especialmente el alcance y contenido del artículo 87 ejusdem…no he ejercido ningún tipo de violencia sobre ella, no contando en la actualidad con medios económicos que me permitan mudarme de mi actual hogar, existiendo un procedimiento de Separación Legal de Cuerpos y de Bienes, en el cual plasmamos ambos cónyuges nuestros compromisos familiares y patrimoniales. Solicito muy respetuosamente de este Tribunal Constitucional por no tener ningún otro tipo de defensa para amparar mis derechos, toda vez que el artículo 79 de las tantas veces mencionada y novísima Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorga plazos hasta de cuatro Meses al Ministerio Público, para dar inclusive término a la investigación y el presente caso dispongo sólo hasta el día jueves 05 de mayo para poder estar en mi residencia y centro de trabajo…”.
De la transcripción precedente, se infiere que el recurrente en amparo, ciudadano HUMBERTO JOSE RINCON IRALA, requiere del Tribunal, se le ampare en sus Derechos Constitucionales, ordenándose la suspensión de las medidas preventivas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Mayo de 2.008, restablezca sus derechos a permanecer en el hogar y lugar de trabajo hasta la venta del mismo, de mantener contacto adecuado con su menor hijo, al uso, goce y disfrute de mi propiedad y a su honor, propia imagen y reputación, vulnerados por el tantas veces señalado acto normativo emanado inaudita parte y sin investigación previa por la Representación Fiscal, cuando mediante comunicación expresa al efecto notifica a las autoridades administrativas del Conjunto Residencial la restricción de acceso a su hogar. Se le ampare inter parte, por el alcance y aplicación de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por su eminente inconstitucionalidad y que las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 3º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales sean remitidas al Tribunal Supremo de Justicia, por efecto de la acción popular de inconstitucionalidad que expresamente propone en este acto.
Como lo ha advertido la jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterativa, así como la Doctrina imperante, la Acción de Amparo Constitucional, de acuerdo a nuestra Carta Fundamental y a la Ley Especial que rige la materia, establece, como uno de los requisitos fundamentales, que tratándose de una acción con carácter extraordinario, requiere, para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado. Si bien es cierto que el accionante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia que le dé satisfacción a sus pretensiones, no es utilizable sino para situaciones extremas.
En el caso de autos, el petitorio va encaminado a que por esta vía, se ordene la suspensión de las medidas preventivas de protección y seguridad dictadas en contra de HUMBERTO JOSE RINCON IRALA, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Mayo de 2.008. Sin embargo es de destacar, que la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 71, señala entre los Organos receptores de denuncia, al Ministerio Público, quien de acuerdo al artículo 87 ejusdem, está facultado para dictar Medidas de Protección, cuando están frente a agresiones en la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer; medidas éstas señaladas en sus trece (13) ordinales.
Ahora bien, cabe destacar el contenido del artículo 88 de la mentada Ley Especial, la cual precisa:
“Artículo 88: En todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, conformadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”.
También debe destacarse en contenido del artículo 99 de la Ley:
“Artículo 99: Cuando una de las partes no estuviera conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso”.
El artículo 100 contiene:
“Artículo 100: Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de Control, audiencia y Medidas revisará las medidas, mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas”.
De las normas transcritas se destaca que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contiene un procedimiento a seguir en los casos o circunstancias de que contra quien se produzca alguna de las medidas de protección en cuestión, que lesionen o menoscaben sus derechos y garantías, pueden recurrir al Organo Jurisdiccional, vale decir, al Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas, para hacer valer sus alegatos, quien tiene facultades de modificarlas, sustituirlas, confirmar o revocar.
En razón de ello, considera quien aquí decide, que el ciudadano HUMBERTO JOSE RINCON IRALA, a los fines de hacer valer sus pretensiones, no agotó las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes, como las citadas previamente, razón por la cual se decreta INADMISIBLE in limine litis, la acción de Amparo Constitucional incoado por el citado ciudadano, conforme al ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Juicio III del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta INADMISIBLE in limine litis, la acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano HUMBERTO JOSE RINCON IRALA, con Cédula de Identidad Nº 6.847.450, conforme al ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que el solicitante no agotó las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes, previstos en los artículos 88, 99 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO III,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. ELOISA MATUTE,