REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 3 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003146
ASUNTO : BP01-P-2006-003146
De acuerdo al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Instancia emitir auto fundado en la causa seguida a los ciudadanos LUIS ALBERTO TOVAR MACUARE, ALIEL JOSE SANTANA CASTILLO Y ALEXANDER DANIEL HURTADO BELISARIO, respecto a la petición formulada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el abogado ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, quien conforme a escrito consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/05/08, mediante el cual requería que conforme al contenido del artículo 244, encabezamiento ejusdem, se acuerde “…una PRORROGA del mantenimiento de la Medida de Coerción Personal dictada a los acusados, por cuanto la demora en la realización del juicio, tal como puede evidenciarse de las actas procesales, ha devenido de la actitud de los procesados, quienes han retardado el proceso haciendo un uso indebido de las facultades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, en lo relacionado con la designación de sus defensores, con la cual han pretendido que se cumpla con el lapso de DOS AÑOS, para alcanzar su libertad, lo cual adicionalmente hacer su no voluntad de someterse al proceso, por lo cual de REVOCARSELES LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se estaría poniendo en riesgo las resultas del proceso, por no dar éstos garantías de someterse al proceso y con ello se estarían vulnerando derechos de las víctimas y del Estado Venezolano…”.
El Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca del pedimento Fiscal, por auto de fecha 14/05/08, fija para el 16/05/08, la celebración de la Audiencia Oral, tal como lo precisa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación de las partes (folio 195, Pieza III).
El 16/05/08, fecha y hora para que tenga lugar la audiencia fijada, se constituye el Tribunal y una vez verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes los acusados LUIS ALFREDO TOVAR MACUARE, ARIEL JOSE SANTANA CASTILLO, ALEXANDER DANIEL HURTADO BELISARIO, el Fiscal 20º del Ministerio Público, el Doctor ANGEL ROJAS, las Defensas, Doctores EDGAR SOSA, RAFAEL POLANCO y NELIDA BASILE DRIJA. La parte Fiscal solicita el diferimiento del acto, por la incomparecencia de la víctima, al no constar las resultas de la notificación. El Juzgado acoge el pedimento Fiscal y difiere el acto en cuestión, para el 21/05/08.
El 21/05//08, se constituye en Sala el Tribunal, verificada la presencia de las partes, se encuentran presentes los acusados LUIS ALFREDO TOVAR MACUARE, ARIEL JOSE SANTANA CASTILLO, ALEXANDER DANIEL HURTADO BELISARIO, el Fiscal 20º del Ministerio Público, el Doctor ANGEL ROJAS, las Defensas, Doctores EDGAR SOSA, RAFAEL POLANCO y NELIDA BASILE DRIJA. Nuevamente el Ministerio Público pide el diferimiento del acto, por la incomparecencia de las víctimas, al no constar las resultas de las notificaciones.
El 27/05/08, se fija la nueva oportunidad para verificar la audiencia de prórroga, se encuentran presentes los acusados se encuentran presentes los acusados LUIS ALFREDO TOVAR MACUARE, ARIEL JOSE SANTANA CASTILLO, ALEXANDER DANIEL HURTADO BELISARIO, el Fiscal 20º del Ministerio Público, el Doctor ANGEL ROJAS, las Defensas, Doctores EDGAR SOSA, RAFAEL POLANCO y NELIDA BASILE DRIJA, así como la víctima FRANCISCO TABASTA.
El Ministerio Público, en su exposición expresa lo siguiente: Que al amparo de una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, dentro de la oportunidad válida, antes de cumplirse los dos (2) años, solicita la prórroga de la detención de los acusados de autos; que en fecha 10/05/06, les fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados y que el 09/05/08 acudió a la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de consignar la solicitud de que se le otorgase una prórroga en la detención, por el vencimiento de los dos años, de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y fue informado que de acuerdo a Circular emanada de la Presidencia del Circuito, publicada en la taquilla de la Recepción, se establecen una serie de situaciones que impiden presentar la solicitud de prórroga cuando el Tribunal no despacha; que compareció el 12/05/08 y había una Asamblea de Empleados con el Sindicato, tampoco pudo consignar el escrito en cuestión; que el día 08/05/08, la Fiscalía estaba impedida de conocer las situaciones posteriores; que este Tribunal no puede cercenan a todo evento el derecho de acceso a la justicia; que debe tomarse en cuenta la citada Circular emanada de la Presidencia del Circuito; que debe acordarse la prórroga de dos años más, ya que los retardos, en gran medida, no son imputables ni al Tribunal ni a la Fiscalía del Ministerio Público, sino a las acciones dilatorias, tales como falta de traslados, cambio de abogados, Defensores Públicos y Privados; que esa dilación es temeraria, busca agotar el plazo establecido por el Legislador para el mantenimiento de la medida de coerción personal y evadir las resultas del proceso; que se debe recordar el contenido del artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga, por la sola existencia de varios hechos punibles, cuyas penas privativas de libertad superan, en su término máximo, los diez años, de tal manera que consideró el Legislador patrio, por razones que la misma Sociedad les dio, en virtud de las constantes burlas a la Justicia e índices elevados de impunidad; que no se debe premiar con la aplicación del artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal actitudes o conductas que dilatan el proceso, es por ello que requiere se otorgue la prórroga solicitada.
La Defensa de LUIS ALBERTO TOVAR MACUARE, Abogado RAFAEL POLANCO, expresó lo siguiente: Que una vez oída la exposición del Ministerio Público, por medio de la cual imputan a los acusados de dilaciones indebidas, se permite señalar que los acusados tienen dos años en proceso, sin que se verifique el juicio oral, en virtud de reiterados diferimientos; que la causa fue conocida por su Juez natural y luego por el Juez 15 Itinerante; que el acto se difirió porque el área del Tribunal estaba ocupada por juegos de foot-ball, por actividades políticas y propias del Tribunal; que la medida privativa debe decaer automáticamente, por el transcurso de los dos años; que frente al alegato de la Fiscalía que no pudo presentar el escrito de solicitud de prórroga, por el Tribunal no dio despacho el 09/05/08, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los días hábiles para el conocimiento de los asuntos penales, no se computan sábados ni domingos; que el escrito del Fiscal es extemporáneo, ha debido consignarlo cinco (5) días antes al vencimiento de los dos (2) años, que se cumplió el 10/05/08; que en esta audiencia no se toma en consideración el contenido del artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga; que solicita del Tribunal se declare extemporáneo el pedimento Fiscal y se acuerde la libertad de su defendido LUIS MACUARE, por haber transcurrido más de dos años, sin que se realice el debate oral y público, de acuerdo al contenido de los artículos 8, 9 y 244 ejusdem.
La Defensora Pública Penal, Doctora NELIDA BASILE DRIJA, en representación del acusado ALIEL JOSE SANTANA CASTILLO, esgrimió el siguiente planteamiento: Que solicita del Tribunal desestime el pedimento Fiscal, por extemporáneo, ya que no fue presentado antes del vencimiento de los dos años de detención de su defendido; que la solicitud ha debido hacerse cinco (5) días antes del vencimiento que fue el 10/05/08; que ha podido presentarla antes del 09/05/08; que las dilaciones a que se hace referencia el Ministerio Público no pueden ser atribuidas a su representado, siempre ha querido que se realice el debate; que la Defensa se ha mantenido a través del proceso, sin haber sido cambiada, ni revocada, a los fines de garantizar un proceso justo y equitativo, sin dilaciones indebidas; que el traslado de su defendido a los actos del juicio, no le son imputables; que no es un secreto que los Centros de reclusión carecen de transporte; que no debe ser tomado en consideración el contenido del artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, re racionado con la fuga presunta, no se está debatiendo tal circunstancia; que se declare extemporánea la solicitud; que se viola el principio de presunción de inocencia; que es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal y Constitucional, Nº 2249, del 01/08/05, que una vez cumplido el lapso de dos años, decae automáticamente la medida privativa de libertad, sin que se haya realizado un juicio justo, sino se incurre en privación ilegítima de libertad; que como su defendido no ha sido causante de la dilación, se ordene en forma inmediata su libertad y ratifico en todas sus partes el escrito consignado el 19/05/08.
El Tribunal le cede la palabra al Abogado EDGAR SOSA LOPEZ, quien actúa con el carácter de Defensor de ALEXANDER DANIEL HURTADO BELISARIO, quien expresa que solicita la desestimación del pedimento Fiscal y la no admisión de la prórroga, conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la citada norma establece como requisito indispensable que la solicitud esté debidamente motivada; que el escrito Fiscal no esta fundado, no expresa los motivos por los cuales requiere prórroga del lapso de detención; que el lapso de dos años se computa como días continuos, no se habla de días feriados o si no hubo Despacho; que el Ministerio Público, como conocedor del Derecho, debe estar en conocimiento que la solicitud debe hacerse antes del vencimiento del plazo, por lo menos cinco (5) días antes, el cual se cumplió el 10/05/08; que requiere del Tribunal declare sin lugar el pedimento Fiscal, por inmotivación y extemporaneidad y se produzca en forma inmediata, la libertad de su representado.
De seguida el Tribunal les cede la palabra a los acusados LUIS ALFREDO TOVAR MACUARE, ALIEL JOSE SANTANA CASTILLO y ALEXANDER DANIEL HURTADO BELISARIO.
La víctima JAVIER TABASTA, manifestó que siempre ha comparecido a los llamados del Tribunal; que hace como dos meses que no ha recibido más Boletas; que pide Justicia para su familia y para su persona.-
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, revisada como ha sido la presente causa y vista la solicitud presentada por el Ministerio Público en el sentido de que se le conceda una prórroga de las medidas de coerción personal dictadas a los acusados LUIS ALBERTO TOVAR MACUARE, ALIEL JOSE SANTANA CASTILLO y ALEXANDER DANIEL HURTADO BELISARIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se permite observa lo siguiente:
En primer lugar siendo este Tribunal de Juicio Unipersonal competente para conocer y realizar la presente audiencia, por ser el Juez natural, a los fines de pronunciarse si efectivamente procede o no la prórroga solicitada por la Vindicta Pública, se debe tomar en cuenta si fue interpuesta dentro del lapso legal; se debe considerar que aún cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vincula el límite temporal de la Medida de Coerción Personal, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito y en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos (2) años, sin embargo ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que se debe tomar en cuenta, si fue interpuesta dentro del lapso legal y revisada como fue la causa, se observa que la solicitud Fiscal fue presentada ante la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Mayo de 2.008, tal como se evidencia al folio 194, III Pieza), es decir, fue presentada con posterioridad a haberse extinguido el lapso de dos (2) años, toda vez que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado de Control IV del Circuito, en contra de los citados penados, es del 10 de Mayo de 2.006 (folios 45 al 49, I Pieza), concluyéndose que dicho pedimento fue formulado en forma EXTEMPORANEA, una vez vencidos los dos (2) años a que hace alusión la citada norma procesal. Alega el Ministerio Público, que al momento de consignar la solicitud, el 09/05/08, el Tribunal no dio Despacho. Al respecto se debe acotar que si bien es cierto que en la citada fecha este Juzgado no Despachó, no es menos cierto que la parte Fiscal tuvo oportunidades suficientes para consignar el respectivo escrito. Es de destacar que conforma a sentencia Nº 2560, de fecha 05/08/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se estableció, con carácter vinculante, la interpretación del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe entenderse por días hábiles e inhábiles, que les permita a las partes garantizarles el derecho a la Defensa. Si se analiza el escrito Fiscal, se observa además, que el mismo incumple con el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dice: “…podrá solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán debidamente motivadas por el Fiscal…”.
Efectivamente, la falta de motivación, crea indefensión, toda vez que debe expresarse en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que funda su pretensión, ni siquiera menciona los nombres de los acusados, el delito y fecha de la medida acordada y además puede leerse al pié de página que la fecha de elaboración es el 05/03/08.
En razón de los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Juicio III declara SIN LUGAR el pedimento Fiscal, en el sentido de que se acuerde una prórroga de dos (2) años, para que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados LUIS ALBERTO TOVAR MACUARE, ALIEL JOSE SANTANA CASTILLO y ALEXANDER DANIEL HURTADO BELISARIO, por EXTEMPORANEA e INMOTIVADA, de acuerdo al tantas veces citado artículo 244 Procesal Penal y así se decide.
Es de destacar que las Defensas de los citados acusados, en virtud del lapso de dos (2) años transcurridos, pidieron al Tribunal, la libertad de sus representados, por el decaimiento de la medida de coerción acordada, con fundamento en los artículos 44 Constitucional y 244 de nuestra Código Adjetivo Penal. Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:
Ha sostenido en forma reiterativa nuestro Máximo Tribunal, tanto en Sala Constitucional como Penal, que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, se requiere de un análisis histórico e integral de los hechos y circunstancias existentes en el asunto en estudio, en virtud de que es determinante para establecer las cuotas de responsabilidad de los operadores de justicia y los sujetos activos de la relación procesal, así como el tipo de delito, la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, para determinar las razones por las cuales no se ha celebrado el debate oral y público.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido en sentencia Nº 1712, del 12/09/01, que cuando dicho artículo limita la medida de coerción a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alegarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas y en estos casos, una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
Conforme a sentencia Nº 2627, de fecha 12/08/05, de la Sala Constitucional, el decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que utilizan dichas tácticas, para favorecerse.
Haciendo un análisis cronológico de las actuaciones verificadas en el presente asunto, debemos observar lo siguiente:
En fecha 10 de Mayo de 2.006, el Juzgado de Control IV de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de LUIS ALFREDO TOVAR MACUARE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA, ALIEL SANTANA CASTILLO, por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES y a ALEXANDER HURTADO BELISARIO, por la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA.
El 09/06/06, la fiscalía Vigésima del Ministerio Público interpone formal escrito acusatorio en contra de LUIS ALFREDO TOVAR MACUARE y ALEXANDER HURTADO BELISARIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA, LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y a ALIEL SANTANA CASTILLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Por auto de fecha 12/06/06, es fijada la verificación de la Audiencia Preliminar, para el 07/07/06.
El 07/07/06, una vez verificada la presencia de las partes, incomparecieron la víctima FRANCISCO TABASTA y REINALDO JOSE JIMENEZ, así como la Defensora NANCY GUARACHE, asistente de los citados acusados, siendo diferida para el 09/08/06.
El 09/08/06, se difirió el acto, en virtud de que los acusados de autos, no fueron trasladados, fijando nueva fecha para el 14/08/06.
El 14/08/06, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 26/09/06, se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal y se fijó el sorteo de constitución mixto con Escabinos, para el 13/10/06.
El 13/10/06, se difirió el acto para el 21/11/06, por cuanto los acusados no fueron trasladados, además incomparecieron los Defensores NICOLAS HERNANDEZ y CARMEN ROSA GUEVARA. Se deja constancia, según Oficio Nº 1961, de fecha 13/10/06, emanado del Organismo Policial donde se encuentran detenidos los acusados LUIS ALBERTO TOVAR MACUARE, ALIEL JOSE SANTANA CASTILLO y ALEXANDER DANIEL HURTADO BELISARIO, dejando constancia que éstos se negaron a salir.
El 21/11/06, fue diferido nuevamente el Sorteo para el 14/12/06, ya que no comparecieron los Abogados NANCY GUARACHE, NICOLAS HERNANDEZ y CARMEN ROSA GUEVARA, así como las víctimas FRANCISCO TABASTA y REINALDO JOSE JIMENEZ, así como el traslado de LUIS ALBERTO TOVAR MACUARE y ALIEL JOSE SANTANA CASTILLO.
El 14/12/06, no comparecieron al acto, la parte Fiscal, los acusados LUIS ALBERTO TOVAR MACUARE, ALIEL JOSE SANTANA CASTILLO y ALEXANDER DANIEL HURTADO BELISARIO, ni las víctimas FRANCISCO TABASTA y REINALDO JOSE JIMENEZ, quienes estaban debidamente notificados. Se difirió el acto para el 16/01/07.
El 16/01/07, el acusado ALEXANDER DANIEL HURTADO BELISARIO, designa como nuevo Defensor al Abogado EDGAR SOSA LOPEZ. No son trasladados LUIS ALBERTO TOVAR MACUARE, ALIEL JOSE SANTANA CASTILLO, ni comparecieron las víctimas FRANCISCO TABASTA y REINALDO JOSE JIMENEZ. Cursan Oficios Nos. 053 y 054, del 16/01/07, del Organo Policial reclusorio, en los cuales dejan constancia que los acusados LUIS ALBERTO TOVAR MACUARE, ALIEL JOSE SANTANA CASTILLO, no quisieron salir al traslado (folio 317, I Pieza), por ende, el acto fue diferido para el 16/02/08.
El 16/02/07, se deja constancia de la presencia de la Doctora NELIDA BASILE, Defensa de ALIEL JOSE SANTANA CASTILLO, LA Fiscalía del Ministerio Público y el Abogado EDGAR SOSA. No fueron trasladados LUIS ALBERTO TOVAR MACUARE, ALIEL JOSE SANTANA CASTILLO y ALEXANDER DANIEL HURTADO BELISARIO, no comparecieron las víctimas FRANCISCO TABASTA y REINALDO JOSE JIMENEZ y fue diferido la constitución del Tribunal para el 20/03/07 (folio 329, I pieza).
El 20/03/07, fue diferido nuevamente el acto, para el 24/04/07, por incomparecencia de los Abogados NICOLAS HERNANDEZ y EDGAR SOSA, las víctimas FRANCISCO TABASTA y REINALDO JOSE JIMENEZ y Escabinos pre-seleccionados (folio 359, I pieza).
El 24/04/07, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que no se pude verificar el acto fijado, toda vez que se encuentra avocado a la causa BP01-P-2006-3644 (folio 18, II pieza). Cursan Oficios Nos. 789 y 788, del 25/04/07, mediante la cual el Instituto Autónomo de Policía del Estado, deja constancia que los acusados LUIS ALBERTO TOVAR MACUARE y ALIEL JOSE SANTANA CASTILLO, no quisieron acudir al llamado del Tribunal.
El 07/06/07, se constituye el Tribunal como Unipersonal y se fija la fecha del debate oral y público para el 19/07/07 (folios 55 y 56, II pieza). No comparecieron las víctimas.
El 19/07/07, según consta al folio 85, II pieza, no compareció el Abogado EDGAR SOSA, ni los acusados de autos, ni las víctimas. Tampoco el Tribunal elaboró la Boletería correspondiente. Diferimiento para el 19/09/07.
El 19/09/07, se produce la rotación de los Jueces. Se produce el respectivo avocamiento y se fija nueva fecha para el debate oral y público, el 23/10/07.
El 11/10/07, se levanta Acta Administrativa y por instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda remitir las actuaciones a los Jueces Itinerantes (folio 105, II pieza).
El 25/10/07, es recibida la causa por ante el Tribunal Itinerante (folio 107, II pieza) y se fija nueva fecha del debate para el 28/11/07.
El 28/11/07, incomparecen el Abogado NICOLAS HERNANDEZ, Defensa de ALEXANDER DANIEL HURTADO BELISARIO, quien tampoco fue trasladado, Abogado EDGAR SOSA LOPEZ, Defensa de LUIS ALBERTO TOVAR MACUARE, ni las víctimas (folios 175 y 176, II pieza). Diferida la audiencia para el 10/12/07.
El 10/12/07, incomparece el Abogado NICOLAS HERNANDEZ, LUIS ALBERTO TOVAR MACUARE, y ALEXANDER HURTADO no fue trasladado (folios 215 al 217, II pieza), acto diferido para el 10/01/08.
El 14/01/08, no comparecen los Abogados NICOLAS HERNANDEZ y EDGAR SOSA, ni los acusados ni las víctimas. Se difiere nuevamente el acto para el 24/01/08 (folios 246 y 247, II pieza).
El 24/01/08, el Abogado NICOLAS HERNANDEZ renuncia a la defensa de LUIS ALBERTO TOVAR MACUARE, no compareció el abogado EDGAR SOSA, Defensa de ALEXANDER HURTADO, (folios 277 y 278, II pieza). Diferido el acto para el 07/02/08.
El 07/02/08, se designa como nuevo Defensor de LUIS ALBERTO TOVAR MACUARE, al abogado RAFAEL POLANCO (folios 312 y 313, II pieza) y no comparecen al acto ALEXANDER HURTADO, ni las victimas, así como tampoco el abogado EDGAR SOSA. Diferido ara el 21/02/08 (folios 314 y 315, II pieza).
El 21/02/08, se dicta auto mediante el cual se deja constancia que la sede del Tribunal (Polideportivo) se encuentra ocupado en otras actividades y se difiere el acto para el 06/03/08 (folio 358, II pieza).
El 06/03/08 incomparece el Abogado RAFAEL POLANCO, Defensa de LUIS ALBERTO TOVAR MACUARE (folios 22 y 23, III pieza) y se difiere el acto para el 19/03/08.
El 19/03/08 fue día no laborable (Miércoles Santo), diferimiento para el 24/03/08 (folio 62, III pieza).
El 24/03/08 se dictó auto dejándose constancia de que en virtud de no haberse laborado el 19/03/08, se fija nueva fecha para el debate oral, el 09/04/08 (folio 62, III pieza).
El 03/04/08 se dicta auto acordando devolver la causa al Tribunal de origen, en acatamiento a directrices emanadas del Tribunal Supremo de Justicia (folio 89, III pieza).
Por auto del 10 de abril de 2.008, fija nueva fecha para el debate oral y público, 02/05/08.
El 02/05/08, se deja constancia de la incomparecencia del Abogado RAFAEL POLANCO, del acusado ALEXANDER HURTADO ni de la victima FRANCISCO TABASTA y se difiere la celebración del debate oral y público, para el 09/06/08.
Ahora bien, la pretensión de las Defensas de los acusados de autos, ciudadanos LUIS ALBERTO TOVAR MACUARE, ALIEL JOSE SANTANA CASTILLO y ALEXANDER DANIEL HURTADO BELISARIO, en el sentido de que se les otorgue la libertad en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años, desde la fecha en que se les decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (10/05/06), sin que a la presente fecha, se haya llevado a cabo el debate oral y público, conforme al contenido del artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Pero es el caso que una vez estudiadas todas y cada de las circunstancias por las cuales se han diferido los actos del proceso, tal dilación no es imputable ni al Organo jurisdiccional ni al Ministerio Público, se ha originado por las dilaciones en las designaciones de Defensas de los acusados, las inasistencias de éstos a los actos y aún cuando este Despacho considera que la libertad es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Constitución, la torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
Conforme a sentencia Nº 1399, del 17/07/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, “…observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad de los solicitantes sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante tal dilación no es imputable al Juzgado ….por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría-, por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, e los escabinos…ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso, encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”; en razón de ello, el Tribunal considera que lo legal y ajustado a Derecho es negar el pedimento formulado por las Defensas de los acusados de autos, arriba mencionados, por improcedente, de acuerdo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El juzgado De Juicio III del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el pedimento Fiscal, en el sentido de que se acuerde una prórroga de dos (2) años, para que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados LUIS ALBERTO TOVAR MACUARE, ALIEL JOSE SANTANA CASTILLO y ALEXANDER DANIEL HURTADO BELISARIO, por EXTEMPORANEA e INMOTIVADA, de acuerdo al tantas veces citado artículo 244 Procesal Penal. SEGUNDO: NIEGA el pedimento formulado por las Defensas de los citados acusados, en el sentido de que se les otorgue libertad, al haberse cumplido dos (2) años en detención, sin haberse verificado el debate oral y público, vez estudiadas todas y cada de las circunstancias por las cuales se han diferido los actos del proceso, tal dilación no es imputable ni al Organo jurisdiccional ni al Ministerio Público, se ha originado por las dilaciones en las designaciones de Defensas de los acusados, las inasistencias de éstos a los actos, sus traslados y aún cuando este Despacho considera que la libertad es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Constitución, la torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa, de acuerdo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.-
LA JUEZ DE JUICIO III,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. ELOISA MATUTE,
BP01-P-2006-3146.-