REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000018
ASUNTO : BP01-P-2005-000018

TRIBUNAL UNIPERSONAL: JUICIO III,
JUEZ: DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
SECRETARIA: ABOG. ELOISA MATUTE,
ACUSADOS: ROSAURA CARRELLON, MARIA DEL CARMEN PIRICUA, LUIS JOSE CARRELLON y JOSE FRANCISCO ROMERO, FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. LEONARDO REYES,
DEFENSORA: DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA,
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD,

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

ROSAURA CARRELLON, quien es Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 17/01/48, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° 8.213.851, residenciada en la Calle Orinoco, Nº 472, Barrio El Esfuerzo, Barcelona, jurisdicción de este Estado.
MARIA DEL CARMEN PIRICUA, quien es Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 28/08/1978, de 29 años de edad, ama de casa, Indocumentada, con residencia en la Calle Santo Domingo, Barrio El Esfuerzo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
LUIS JOSE CARRELLON, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 10/08/1975, de 32 años de edad, soltero, albañíl, con Cédula de Identidad Nº 16.799.468, con residencia en Calle Orinoco, Barrio El Esfuerzo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
JOSE FRANCISCO ROMERO, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 17/08/1977, de 30 años de edad, soltero, albañil, con Cédula de Identidad Nº 13.166.477, con residencia en Calle Santo Domingo, casa s/n, Barrio El Esfuerzo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Celebrada como fue en fecha 30/05/08, la Audiencia Oral y Pública, en la presente causa, seguida a los acusados ROSAURA CARRELLON, MARIA DEL CARMEN PIRICUA, LUIS JOSE CARRELLON y JOSE FRANCISCO ROMERO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el Tribunal, de acuerdo al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente fallo fundado, en los términos siguientes:
El 14/06/05, el Tribunal de Control II de este Circuito Judicial Penal, dicta Auto de Apertura a Juicio en la causa a los acusados ROSAURA CARRELLON, MARIA DEL CARMEN PIRICUA, LUIS JOSE CARRELLON y JOSE FRANCISCO ROMERO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Posteriormente, en fecha 06/07/05, se recibe la presente causa en este Despacho y se fija el Acto de Juicio Oral y Publico.
En la audiencia celebrada, se dejó constancia de lo siguiente:
“En horas de Audiencia del día de hoy, viernes 30 de Mayo de 2008, oportunidad fijada para la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida en contra de los acusados ROSAURA CARRELLON, con Cédula de Identidad Nº 8.213.851, MARIA DEL CARMEN PIRICUA, Indocumentada, LUIS JOSE CARRELLON, con Cédula de Identidad Nº 16.799.468 y JOSE FRANCISCO ROMERO, Cédula de Identidad Nº 13.166.477, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por el Juez, Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ y la Secretaria de Sala, Abg. EVELYN OSUNA, verificándose la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Fiscal 9º del Ministerio Publico, Dr. LEONARDO REYES, los acusados ROSAURA CARRELLON, MARIA DEL CARMEN PIRICUA, LUIS JOSE CARRELON y JOSE FRANCISCO ROMERO, la Defensora, DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA. Seguidamente la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, se les informa a los acusados que puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como de los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, Ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele de seguida la palabra al Fiscal 9º del Ministerio Público Dr. LEONARDO REYES, quien en consecuencia expone: “Yo, LEONARDO REYES, actuando en mi condición de Fiscal 9º del Ministerio Publico, presentó formalmente la acusación en contra de los acusados ROSAURA CARRELLON, MARIA DEL CARMEN PIRICUA, LUIS JOSE CARRELON y JOSE FRANCISCO ROMERO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Exponiendo en forma breve y sucinta los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y que le son imputados a los acusados ROSAURA CARRELLON, MARIA DEL CARMEN PIRICUA, LUIS JOSE CARRELON y JOSE FRANCISCO ROMERO, procediendo seguidamente a señalar los Medios de Pruebas ofertados y debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar de fecha 14/06/2006, tanto testificales como documentales. Por último solicitó sean condenados los citados acusados de autos, por el delito atribuido. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora, DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA, quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal le ceda la palabra a mis defendidos, quienes van a proceder a admitir los hechos objeto del presente proceso y a solicitar la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”. Seguidamente este Tribunal solicita se ponga de pie la Acusada ROSAURA CARRELLON, plenamente identificada en autos, imponiéndosele del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, exponiendo la acusada: “Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal y pido la Suspensión Condicional del proceso y le cedo al palabra a mi defensa. Es todo” Seguidamente se le cede nuevamente la palabra a la Defensa Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, quien en consecuencia expone: “En virtud de lo expuesto por mi representada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndose las condiciones que estime pertinentes el Tribunal haciendo el uso del principio de retroactividad de la Ley. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de manifestar su opinión con respecto a lo solicitado por la acusada y su defensa, quien expone: “No tengo objeción alguna, en que le sea acordado a la acusada la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso solicitada por la defensa. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la acusada MARIA DEL CARMEN PIRICUA, plenamente identificada en los autos, imponiéndosele del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, exponiendo la acusada: “Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal y le cedo la palabra a mi defensa. Es todo” Seguidamente se le cede nuevamente la palabra a la Defensa Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, quien en consecuencia expone: “En virtud de lo expuesto por mi representada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndose las condiciones que estime pertinentes el Tribunal haciendo el uso del principio de retroactividad de la Ley. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de manifestar su opinión con respecto a los solicitado por el acusado y su defensa, quien expone: “No tengo objeción alguna, en que le sea acordado a la acusada la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso solicitada por la defensa. Es todo”. El Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano LUIS JOSE CARRELLON, plenamente identificado en los autos, imponiéndosele del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, exponiendo el acusado: “Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal y le cedo al palabra a mi defensa. Es todo” Seguidamente se le cede nuevamente la palabra a la Defensa Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, quien en consecuencia expone: “En virtud de lo expuesto por mi representado y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndose las condiciones que estime pertinentes el Tribunal haciendo el uso del principio de retroactividad de la Ley. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de manifestar su opinión con respecto a lo solicitado por el acusado y su defensa, quien expone: “No tengo objeción alguna, en que le sea acordado al acusado la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso solicitada por la defensa. Es todo”. El Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE FRANCISCO ROMERO, plenamente identificado en las actas del proceso, imponiéndosele del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, expresando el acusado: “Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal y le cedo al palabra a la defensa. Es todo” Seguidamente se le cede nuevamente la palabra a la Defensa Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, quien en consecuencia expone: “En virtud de lo expuesto por mi representada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndose las condiciones que estime pertinentes el Tribunal haciendo el uso del principio de retroactividad de la Ley. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de manifestar su opinión con respecto a lo solicitado por el acusado y su defensa, quien expone: “No tengo objeción alguna, en que le sea acordado al acusado la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso solicitado por la defensa. Es todo”. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “Oída la manifestación de voluntad de los acusados ROSAURA CARRELLON, MARIA DEL CARMEN PIRICUA, LUIS JOSE CARRELON y JOSE FRANCISCO ROMERO, quienes a viva voz han expresado que admiten los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en sus contra, con lo cual admiten plenamente su responsabilidad y vista la solicitud de la Defensa de acogerse al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece los requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso y en atención a la favorabilidad de la nueva Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual el Legislador dispuso que la pena aplicable al delito de Posesión de Estupefacientes, no exceda de dos (02) años en su límite máximo, y en razón de lo cual considera el Tribunal que están satisfechos los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la aplicación de la nueva Ley con el presupuesto contenido en el artículo 34, habiéndose verificado si los acusados presentan otro asunto penal, en el cual hayan sido favorecidos con esta Medida, y vistos los supuestos de hecho y de Derecho ya analizados, tomando en cuenta lo que establece la nueva Ley que rige la materia de Drogas, en cuanto a que se considera delito grave aquel cuya pena en su límite máximo excede de seis (06) años, y habida consideración de que la admisión de hechos que formulan los acusados de manera voluntaria lo es en la presente etapa del proceso, contribuyendo a una economía procesal, evitándose un juicio al cual renuncian expresamente los acusados, y si bien es cierto que hay un vacío Legislativo para este procedimiento, en virtud de lo cual hay actos propios que deben ser acordados por el Juez de Control, aunado a la preeminencia del derecho Constitucional de ser juzgado en un lapso de tiempo razonable, así como de ser favorecido con una Ley posterior que imponga menor pena, tal y como lo propugnan los artículos 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ROSAURA CARRELLON, MARIA DEL CARMEN PIRICUA, LUIS JOSE CARRELON y JOSE FRANCISCO ROMERO, así como la calificación esgrimida por el mismo como lo es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, tanto como testimoniales como documentales, por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. TERCERO: El Tribunal acuerda LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ACUSADOS ROSAURA CARRELLON, MARIA DEL CARMEN PIRICUA, LUIS JOSE CARRELON y JOSE FRANCISCO ROMERO, plenamente identificados en las actas del expediente, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el artículo 26 Constitucional y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén la Tutela Judicial Efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. CUARTO: El Tribunal fija a los acusados ROSAURA CARRELLON, MARIA DEL CARMEN PIRICUA, LUIS JOSE CARRELON y JOSE FRANCISCO ROMERO, un lapso de prueba de un (01) año, comenzando a correr a partir del día de hoy 30/05/2008, imponiéndoseles las siguientes condiciones, de conformidad el segundo Aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Residir en la dirección aportada al Tribunal. 2) Prohibición de visitar lugares donde se sospeche la venta o expedición o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 3) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días. Seguidamente se le concede la palabra la palabra a cada uno de los acusados ROSAURA CARRELLON, MARIA DEL CARMEN PIRICUA, LUIS JOSE CARRELON y JOSE FRANCISCO ROMERO, quienes expresan que entienden las condiciones y se obligan a cumplir con las mismas que les fueron impuestas por el Tribunal en este acto. Se deja expresa constancia que se le explico a los acusados que de incumplir de manera injustificada con alguna de las condiciones que le fueron impuestas o cometen un nuevo hecho de características similares al que se le enjuicia, ello dará lugar a la revocatoria de la medida concedida, procediéndose a dictar sentencia condenatoria o ampliársele el lapso de prueba por una año más.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal dispone:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… “

Así pues este Tribunal, en virtud de la exposición de los acusados ROSAURA CARRELLON, MARIA DEL CARMEN PIRICUA, LUIS JOSE CARRELON y JOSE FRANCISCO ROMERO, quienes a viva voz expresaron que admitían los hechos por los cuales el Ministerio Publico presentó acusación en sus contra, reconoce plenamente su responsabilidad y vista la solicitud de las Defensas de acogerse al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a acusados ROSAURA CARRELLON, MARIA DEL CARMEN PIRICUA, LUIS JOSE CARRELON y JOSE FRANCISCO ROMERO, por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 Ejusdem; así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: decreta: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados ROSAURA CARRELLON, MARIA DEL CARMEN PIRICUA, LUIS JOSE CARRELON y JOSE FRANCISCO ROMERO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 42 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo de acuerdo con el articulo 26 Constitucional, los cuales prevén la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso; SEGUNDO: El Tribunal fija al acusado un plazo de régimen de prueba por un (01) año, de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal, estableciendo las siguientes condiciones: 1) Residir en la dirección aportada al Tribunal. 2) Prohibición de visitar lugares donde se sospeche la venta o expedición o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 3) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días.

Regístrese, déjese copia y líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, notificando lo conducente.

LA JUEZ DE JUICIO N° 03,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,

LA SECRETARIA,

ABOG. ELOISA MATUTE,