REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-010450
ASUNTO : BP01-P-2006-010450

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO Nº 03)
JUEZ: Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
SECRETARIA DE SALA: Abg. ELOISA MATUTE,
ACUSADO: JESUS MANUEL PAISAN LAREZ,
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROSA PEREZ
DEFENSORA PUBLICA: Dra. NELIDA BASILE DRIJA
VÍCTIMA: YOLEIDA JOSEFINA RONDON PUCHETE,

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JESUS MANUEL PAISAN LAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cariaco, Estado Sucre, donde nació el 01/04/71, 37 años de edad, soltero, hijo de JESUS PAISAN Y JULIANA LARA con Cédula de Identidad Nº 10.292.368, con residencia en la calle bella Vista, casa Nº 30, Sierra Maestra Puerto la cruz, Estado Anzoátegui

Celebrada como fue en fecha 03/06/08, la audiencia oral y pública, en la presente causa seguida al acusado JESUS MANUEL PAISAN LAREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YRAIDA DEL VALLE DIAZ UGAS.

Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:

“En horas de Audiencia del día de hoy, martes 03 de Junio de 2008, siendo las 12:30 meridium, oportunidad fijada para la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado JESUS MANUEL PAISAN LAREZ, ARRIBA IDENTIFICADA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YRAIDA DEL VALLE DIAZ UGAS. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por el Juez, Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, y la Secretaria de Sala, Abg. ELOISA MATUTE, verificándose la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: La Fiscal 3º del Ministerio Público, Dra. ROSA PEREZ, el acusado JESUS MANUEL PAISAN LAREZ, la Defensa Publica, Dra. NELIDAD BASILE DRIJA, la Víctima, YRAIDA DEL VALLE DIAZ UGAS. Seguidamente la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, así mismo le informa al acusado que puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como deL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 376 DEL Código Orgánico Procesal Penal, los derechos y garantías que lo asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Concediendo la palabra a las partes, a los fines de la apertura de Ley, tomando en primer lugar la palabra a la Fiscal 3º del Ministerio Público Dra. ROSA PEREZ, en consecuencia expone: “Yo, ROSA PEREZ, actuando en mi condición de Fiscal 3º del Ministerio Público, presento formalmente la Acusación en contra del acusado JESUS MANUEL PAISAN LAREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana YRAIDA DEL VALLE DIAZ UGAS. Expuso en forma breve, sucinta y concisa los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y que le son imputados al mismo, procedió a ofertar los Medios de Pruebas, tanto testifícales como Documentales, solicitando la admisión de la misma, toda vez que cumple con las formalidades contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. La Juez en este acto pone a disposición de la Defensa Publica la acusación consignada y le explica que si desea puede pedir la suspensión del presente juicio.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, Dra. NELIDAD BASILE DRIJA, quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal le ceda la palabra a mi defendido, quien va a proceder a admitir los hechos objeto del presente proceso y a pedir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”. Seguidamente este Tribunal solicita se ponga de pie el Acusado JESUS MANUEL PAISAN LAREZ, imponiéndosele del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de Hechos, pautado en el artículo 376 ejusdem, exponiendo el acusado: “Admito los hechos, para que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal y le cedo al palabra a la defensa. Es todo” Seguidamente se le cede nuevamente la palabra a la Defensa Publica Dra. NELIDAD BASILE DRIJA, quien en consecuencia expone: “En virtud de lo expuesto por mi representado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndose las condiciones que estime pertinentes el Tribunal. Asimismo solicito sea dejada sin efecto la orden de captura acordada mediante acta de fecha 28/04/08, de igual forma presento en este acto, en tres (03) folios útiles, originales de carta de Buena conducta expedida por el Consejo Comunal, sector I, Sierra Maestra y constancia de Trabajo de mi representado a los fines de ser anexada a la presente causa. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de manifestar su opinión con respecto a lo solicitado por el acusado y su Defensa, quien expone: “No tengo objeción alguna, en que le sea acordado al acusado JESUS MANUEL PAISAN LAREZ, la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso solicitada por la Defensa.” Es todo Acto seguido se le concede la palabra a la Victima YRAIDA DEL VALLE DIAZ UGAS, a los fines de manifestar su opinión con respecto a lo solicitado por el acusado y su Defensa, quien expone: “No tengo objeción alguna en lo solicitado por el acusado y la defensa. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oída las partes decide, PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JESUS MANUEL PAISAN LAREZ, así como la calificación esgrimida por el mismo, como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YRAIDA DEL VALLE DIAZ UGAS. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada por este Tribunal en contra del citado acusado y agregar a los autos las constancias consignadas por la Defensa. CUARTO: En virtud de que se evidencia de autos que efectivamente el delito es susceptible de la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, ya que el delito por el cual se le enjuicia, conlleva a una sanción de Tres (03) a Dieciocho (18) meses de prisión, lo que evidencia que la pena en su limite máximo no excede de tres (03) años, esta Instancia, resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR A FAVOR DEL ACUSADO JESUS MANUEL PAISAN LAREZ, arriba identificado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, estableciendo como un lapso de pruebas, UN (01) AÑO, comenzando a correr a partir del día de hoy, 03/06/08, imponiéndosele las siguientes condiciones de conformidad el segundo Aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Residir en un lugar determinado, conocido por el Tribunal. 2) Abstenerse de consumir alcohol ò sustancias estupefactivas. 3) Prohibición de portar cualquier tipo de armas, 4) Presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 5) No comunicarse ni perturbar a la víctima YRAIDA DEL VALLE DIAZ UGAS. QUINTO: Seguidamente se le concede la palabra al acusado JESUS MANUEL PAISAN LAREZ, previa imposición del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º de nuestra Ley Adjetiva Penal, quién expone: “Si, entiendo las condiciones impuestas por el Tribunal y me obligo a cumplir con las mismas. Es todo.” Se deja expresa constancia por este Tribunal que se le explico al acusado que de incumplir de manera injustificada con alguna de las condiciones que le fueron impuestas o comete un nuevo hecho de características similares al que se le enjuicia, ello dará lugar a la revocatoria de la medida concedida, procediéndose a dictar sentencia condenatoria o ampliársele el lapso de prueba por una año más, de acuerdo al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal dispone:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… “

En el presente caso el delito por el cual se admitió formal acusación fue el de VIOLENCIA FISICA, el cual contempla una pena de prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses, evidenciándose un delito cuya penalidad permite la concesión de la medida establecida en el citado artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal.

Así pues este Tribunal, en virtud de la exposición del acusado JESUS MANUEL PAISAN LAREZ, quien a viva voz expresó que admitía los hechos por los cuales el Ministerio Publico presentó acusación en su contra, reconoce plenamente su responsabilidad y vista la solicitud de la Defensa de acogerse al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado JESUS MANUEL PAISAN LAREZ, por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 43 Ejusdem.

Se le fijó al acusado arriba citado, un régimen de prueba de un (1) año y de conformidad con el artículo 44 del texto Adjetivo Penal las siguientes condiciones que deberá cumplir: 1) Residir en un lugar determinado, conocido por el Tribunal. 2) Abstenerse de consumir alcohol ò sustancias estupefactivas. 3) Prohibición de portar cualquier tipo de armas, 4) Presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 5) No comunicarse ni perturbar a la víctima YRAIDA DEL VALLE DIAZ UGAS.

RESOLUCIÓN

Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: decreta: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JESUS MANUEL PAISAN LAREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YRAIDA DEL VALLE DIAZ UGAS, conforme a lo establecido en el artículo 42 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo de acuerdo con el articulo 26 Constitucional, los cuales prevén la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso; SEGUNDO: El Tribunal fija al acusado un plazo de régimen de prueba por un (01) año, el cual comenzará a correr a partir de la presente fecha, de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal, contados a partir de la presente fecha, estableciendo las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, conocido por el Tribunal. 2) Abstenerse de consumir alcohol ò sustancias estupefactivas. 3) Prohibición de portar cualquier tipo de armas, 4) Presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 5) No comunicarse ni perturbar a la víctima YRAIDA DEL VALLE DIAZ UGAS.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a la mencionada victima de la presente determinación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 03,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,

LA SECRETARIA,

ABOG. ELOISA MATUTE,