REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003325
ASUNTO : BP01-P-2007-003325

Visto el escrito presentado por la Abogado AMERAIDA GUZMAN, en su carácter de Defensor del Acusado RAMON CELESTINO PULIDO GUAIQUIRIMA, con Cédula de Identidad Nº 17.222.081, mediante el cual solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre sus representados, por una menos gravosa, de acuerdo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
En fecha 10/08/07, son presentados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado RAMON CELESTINO PULIDO GUAIQUIRIMA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándoseles la Instancia en Funciones de Control, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 10/09/2007 es consignada la acusación por el Titular de la Acción Penal, para el acusado RAMON CELESTINO PULIDO GUAIQUIRIMA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de FENG RUIZHAN.
La Audiencia Preliminar se verifica el 06/03/08 y se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado RAMON CELESTINO PULIDO GUAIQUIRIMA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de FENG RUIZHAN, manteniéndose la medida de coerción personal decretada en sus perjuicios.
Señala la Defensa que: “…su defendido fue presentado ante el Tribunal de control Nº 06 por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo decretada Medida Judicial Preventiva de Libertad; sin tomar en consideración que no se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha 06/03/2008, se realizó el acto de Audiencia Preliminar, donde el Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público por el Delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal y acordó aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, manteniéndose la medida Privativa de Libertad. Correspondiendo a este digno Tribunal conocer de la presente causa; ahora bien, ciudadana Juez solicito revise la medida Privativa de Libertad y la sustituya por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la Presunción de Inocencia es la premisa sobre la cual descansa el proceso penal…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere facultades al juez para decidir cuando le sea solicitada la revocatoria o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad…Traigo a colación jurisprudencia Nº 1592, de fecha 09/07/2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García…asimismo la reciente Jurisprudencia Nº 635 de fecha 21/04/2008, de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Delgado, donde se suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de varios artículos del código penal que se refería a quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en cada uno de los artículos suspendidos no tenían derecho a gozar de beneficios procesales de Ley. Decisión que es fundamental para todos aquellos ciudadanos que se encuentran en las cárceles y pudiesen ser acreedores a uno de estos beneficios o medida alternativa de cumplimiento de pena, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional en relación con los Artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre presunción de inocencia y afirmación de libertad…”.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
Y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Así mismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
Asimismo se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se suspendió, como medida cautelar innominada, la aplicación de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos delictuales.
También debe considerarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44, 49 y 256 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a acordar el pedimento de la Defensa del Acusado RAMON CELESTINO PULIDO GUAIQUIRIMA, y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los citados ciudadanos, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada diez (10) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de este Estado, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera en aras de asegurar la comparecencia del acusado al acto de Juicio Oral y Público, y por ende las resultas del presente proceso, que lo más idóneo es ACORDAR a favor de RAMON CELESTINO PULIDO GUAIQUIRIMA, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que les fuera acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada diez (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el traslado del acusado arriba señalado, para el día viernes 06 de Junio de 2008, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerlo del cambio de medida, librándose al efecto las correspondientes Boletas de Traslado, al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial I de esta ciudad.
Notifíquese a las partes: Fiscal y Defensa.
Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03


DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,

LA SECRETARIA


ABOG. ELOISA MATUTE,