REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 6 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000780
ASUNTO : BP01-P-2008-000780
Visto el escrito presentado por la ciudadana MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, quien actúa con el carácter de Acusadora, en la Acusación privada incoada en contra del ciudadano JESUS ANTONIO REYES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE CORRESPONDENCIA, DIFAMACION E INJURIA, mediante el cual requiere de este Despacho “…las pruebas que presentaré ante su digno cargo se encuentran por ante la Fiscalía Segunda del Estado Anzoátegui, signada bajo el numero F2-3135-08, las cuales ya fueron evacuadas en su totalidad, me refiero a las solicitadas por mi por ante su digno cargo, ellas son testimoniales de los funcionarios de la Zona Dos de Puerto La Cruz, las cuales ya fueron recabadas y los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente el ciudadano Jesús Antonio Reyes ya fue identificado. Por lo que solicito a su digno cargo sean recabado el expediente por cuanto la Fiscalía no otorga copias certificadas para ser presentadas en juicio y son obligatorias y oportunas para ser presentado en la audiencia de conciliación y posteriormente producirse en el juicio Oral, las pruebas que estoy solicitando y ratificando su reexcavación (sic) son necesarias y pertinentes, por cuanto los funcionarios aquí nombrados, fueron testigos presénciales de los hechos ocurridos y actos efectuados por el Ciudadano Jesús Antonio Reyes, por lo cual son imprescindibles y necesarias para probar los actos…”.-
Al respecto, el Tribunal destaca que por determinaciones de fechas 28/02/08 (folios 29 al 31) y 06/05/08 (folios 49 y 50), se ha hecho del conocimiento de la ciudadana MERCEDES SALAZAR PACHECO, Acusadora privada en la causa, que en el nuevo sistema acusatorio, en los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, como lo son los de VIOLACION DE CORRESPONDENCIA, DIFAMACION e INJURIA, le corresponde la carga de la prueba y por ello, debe traer a los autos o señalarlos, las evidencias probatorias pertinentes para fundamentar su pretensión; es decir, señalar al Tribunal la identidad plena de las personas que pretende ofertar con el objeto de que sean citados por el Despacho, ya que no le está dado recabar pruebas pre-existentes en otros Organismos y poder así cumplir con los preceptos contenidos en los artículos 14, 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la celebración del debate oral y público; en consecuencia, se niega el pedimento formulado por la ciudadana MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, por improcedente, de acuerdo a los artículos 26 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
En cuanto al pedimento formulado por la citada ciudadana, en el sentido de que se le expida copia certificada de la presentes actuaciones, se acuerda dicho pedimento, por no ser contrario a Derecho y así se decide.-
DISPOSITIVO
En razón de los argumentos expuestos precedentemente, este Juzgado de Juicio III del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el pedimento formulado por la ciudadana MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, en el sentido de que se recabe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuaciones relacionadas con la causa, para hacerlas valer en el juicio que le sigue al ciudadano JESUS ANTONIO REYES, por improcedente, de de acuerdo a los artículos 26 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda expedirle copia certificada de la presente causa, a la solicitante MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO.
Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO III,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. ELOISA MATUTE,
BP01-2008-P-000780.