REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000980

Visto el escrito interpuesto por la DRA. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, Defensora Publica Tercera Penal del acusando SALVADOR AQUINO RODRIGUEZ, en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado, en virtud que hasta la presente fecha no se ha podido celebrar el Juicio Oral y debido a la situación económica y social de los familiares, se les dificultan los medios para movilizarse a las visitas que deben hacer a su defendido; este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 13 de Marzo de 2007, el Tribunal de Control Nro. 4 celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano SALVADOR AQUINO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 14.931.340, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, estado civil Casado, oficio Técnico en Refrigeración, fecha de nacimiento 02-09-79, edad 28 años, residenciado en la Calle 23 de Marzo, número 173, Colinas de Valle Verde, conforme a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima adolescente KAREN ELENA BRITO BOLIVAR.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del ciudadano SALVADOR AQUINO RODRIGUEZ, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente legajo procesal en atención a los argumentos de la defensa, evidencia que en el presente proceso se encuentran en tramite las actuaciones necesarias para constituir el Tribunal con escabinos si fuere el caso, como requisito procesal previos al inicio del debate oral; aunado a ello, se observa que los motivos de carácter económicos que se invocan para la revisión de la medida, no constituyen elementos que hagan variar los supuestos que sirvieron de fundamento al juzgador al momento de decretar la privación d e libertad.
Siendo también importante destacar que por una parte, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida privativa de libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, y por otra parte no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para el decreto de la medida, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano SALVADOR AQUINO RODRIGUEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal, de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la DRA. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, Defensora Publica Tercera Penal del acusando SALVADOR AQUINO RODRIGUEZ, al no estar acreditados los supuestos de hecho que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 04
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARCIA C.