REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005320
ASUNTO : BP01-P-2007-005320
Visto el escrito interpuesto por la DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, Defensora Publica Octava Penal del acusado JOSE RAMON MEDINA HERNANDEZ, en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado en virtud de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de los corrientes, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, causa 2008/287, mediante la cual se suspende la aplicación de normas prohibitivas de otorgamientos de beneficios procesales a aquellos ciudadanos incursos en averiguaciones sobre determinados delitos, dentro de los cuales se encuentra la calificación jurídica imputada a su representado, como es la de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, solicitud que hace de conformidad con la sentencia Nº 2008-287 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal; 19, 21 en su numeral 2, 44 ordinal 1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 23 de Diciembre de 2007, el Tribunal de Control Nro. 01 celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numerales 1, 2 y 3 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE RAMON MEDINA HERNANDEZ, venezolano, Cédula de Identidad, 20.764.016 natural de Barcelona, Edo Anzoátegui, nacido en fecha 08-10-87, de 20 años de edad, de estado, soltero, hijo de los ciudadanos: JOSE RAMON MEDINA (v) y NOELYS HERNANDEZ (v), domiciliado en CALLE CUATRO, CASA N° 11-2 URB LOS VIDIRALES TRONCONAL SEGUNDO; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana, YUNNY DE LOS ANGELES RONDON.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del ciudadano JOSE RAMON MEDINA HERNANDEZ, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, y a ratificarla, en la oportunidad de celebrar el acto de Audiencia Preliminar el día 24/04/2008, donde si bien operó un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, el Tribunal consideró necesario mantener la medida bajo los siguientes fundamentos:

“…CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial en contra del imputado JOSE RAMON MEDINA HERNANDEZ, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que revisado el sistema juris 2000 se evidencio que el mencionado ciudadano presenta causa signada con el alfa numérica BP01-P-2007-682, por el delito de robo agravado de vehículo por ante el tribunal de control Nº 05…”

Es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, aunado a ello se observa que dicha medida de coerción personal decretada en contra del referido ciudadano no se encuentra dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 2008-287 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal, es decir, la medida cuya revisión se pretende no fue decretada en su oportunidad en aplicación del parágrafo único del artículo 455 del Código Penal, en cuyo supuesto sería aplicable los efectos suspensivos de la sentencia invocada por la defensa. Siendo también importante destacar que por una parte, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida privativa de libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JOSE RAMON MEDINA HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, Defensora Publica Octava Penal del acusando JOSE RAMON MEDINA HERNANDEZ, al no estar acreditados los supuestos de hecho que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encontrarse dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 2008-287 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal, es decir, la medida cuya revisión se pretende no fue decretada en aplicación del parágrafo único del artículo 455 del Código Penal, en cuyo supuesto sería aplicable los efectos suspensivos de la sentencia invocada por la defensa. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 04
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARCIA C.