REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 19 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001639
ASUNTO : BP01-P-2001-001639

Visto el escrito interpuesto por la DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, Defensora Publica Octava Penal del acusando JUAN AGUSTIN TEJADA GUATACHE en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado en virtud de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de los corrientes, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, causa 2008/287, mediante la cual se suspende la aplicación de normas prohibitivas de otorgamientos de beneficios procesales a aquellos ciudadanos incursos en averiguaciones sobre determinados delitos, dentro de los cuales se encuentra la calificación jurídica imputada a su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 19, 21 numeral 2°, 44 ordinal 1° y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 9 de Diciembre de 2004, el Tribunal de Control Nro. 6, revocó por incumplimiento las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas al entonces imputado JUAN AGUSTIN TEJADA GUATACHE, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que le había sido otorgada en fecha 26-10-2001, por esa misma Instancia, y en consecuencia ordenó si inmediata detención, hasta el día miércoles 05 de septiembre de 2007, que previo aprehensión practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, fue impuesto de los motivos de su captura.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del ciudadano JUAN AGUSTIN TEJADA GUATACHE, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, y ratificada en la oportunidad de celebrar el acto de audiencia preliminar el 24/10/2007: “…QUINTO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del imputado JUAN AGUSTÍN TEJADA, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma, declarándose sin lugar la petición de la Defensa…”, (sic), es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, aunado a ello se observa que dicha medida de coerción personal decretada en contra del referido ciudadano, no se encuentra dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 2008-287 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma no fue acordada en aplicación de alguno de los supuestos recogidos en la decisión invocada, en cuyo supuesto sería aplicable los efectos suspensivos de la referida sentencia. Siendo también importante destacar que por una parte, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte, en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años, plazo establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida privativa de libertad en una pena anticipada, encontrándose el acusado JUAN AGUSTÍN TEJADA, privado de su libertad desde el 05 de septiembre de 2007, precisamente por haber incumplido con la Medida Cautelar que le había sido otorgada, con un tiempo real de detención a la presente fecha de Nueve (9) meses y catorce (14) días; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JUAN AGUSTIN TEJADA GUATACHE. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, Defensora Publica Octava Penal del acusando JUAN AGUSTIN TEJADA GUATACHE, al no estar acreditados los supuestos de hecho que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y no encontrarse dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 2008-287 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma no fue acordada bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem.
Notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ DE JUICIO N°. 04
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARCIA C.